Un delegado sindical solicitó al Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación de Badajoz informes sobre isócronas, tiempos de respuesta y cumplimiento de protocolos de movilización. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
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Los datos sobre tiempos de respuesta, intervenciones y recursos humanos desplegados constituyen información pública según la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
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La administración disponía de un plazo máximo de un mes para resolver la solicitud, el cual podía ampliarse solo en casos de volumen o complejidad previa notificación al solicitante.
3
Se constata que la administración no aplicó la ampliación de plazo ni notificó la resolución en el tiempo legal, respondiendo el 28 de diciembre de 2023 a una solicitud de mayo de 2023.
4
Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido, vulnerando el derecho a obtener una resolución oportuna.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Consorcio de Prevención
y Extinción de Incendios de la Diputación Provincial de Badajoz (CPEI), el 12 de mayo de
2023, la siguiente información pública, en su condición de delegado sindical de USO:
“1.- Se realice un informe de datos de isócronas y tiempos de respuesta de las
diferentes dotaciones de los Parques de Bomberos del CPEI de los diferentes
Protocolos de movilización: - “Protocolo de Movilización de rec ursos ante siniestros”
codigo:PRO.CPEI – 1:2020. - “Protocolo de Movilización de recursos ante siniestros”
codigo:PRO.CPEI – 1:2022.
2.- Se realice un informe por parte del CPEI, en su defecto por el Oficial del CPEI
(máximo responsable de la parte operativa), de las intervenciones facilitadas por el
N/REF:Expte. 3136-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Badajoz.
Información solicitada: Información sobre Protocolo de Movilización de recursos ante
siniestros.
CPEI de actuaciones en incendios forestales y de campo de la época de peligro de
incendios medio y alto de la anualidad de 2021, en cuanto si se llevo a cabo o no el
cumplimiento del nuevo Protocolo de movilización, en cuanto a los recursos humanos
movilizados para garantizar la seguridad de los propios bomberos en las
intervenciones de emergencias atendidos.
3.- Se realice un informe por parte del CPEI, en su defecto por el Oficial del CPEI
(máximo responsable de la parte operativa), desde la implantación de PRO.CPEI –
1:2022 desde junio-2022 hasta el 9 de agosto de 2022, en cuanto si se ha aplicado y
se está cumpliendo del nuevo Protocolo de movilización, en cuanto a los recursos
humanos movilizados para garantizar la seguridad de los propios bomberos en las
intervenciones de emergencias atendidos.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 10 de noviembre de 2023,
registrada con número de expediente 3136-2023.
3. El 11 de diciembre de 2023, tras la subsanación de la reclamación, el CTBG remitió la
reclamación a la Secretaría General de Diputación Provincial de Badajoz, al objeto de
que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 1 de febrero de 2024 se ha recibido oficio de contestación por parte de su servicio
de transparencia, aportando un informe del Oficial Jefe de extinción de incendios,
rescate y salvamento del CPEI en el que se explica que se ha dado cumplida
contestación al reclamante, a través de tres oficios registrados el 28 de diciembre de
2023 (números respectivos 749, 750 y 751), con informes detallados sobre
intervenciones efectuadas y recursos humanos desplazados, y varios anexos
documentales.
El reclamante no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia concedido por
este Consejo el 6 de febrero de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
RA CTBG Número: 2024-0257 Fecha: 08/04/2024
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente, se solicita la información disponible sobre un “Protocolo de
Movilización de recursos ante siniestros” que fue aprobado en 2022, modificando el de
2020, a colación de la supuesta existencia de un software informático que recoge datos
sobre tiempos de respuesta de los diferentes parques de bomberos ante las
emergencias.
Los datos solicitados, y posteriormente facilitados por la administración, sobre los
tiempos de respuesta, las intervenciones efectuadas y recursos humanos destacados
constituyen información pública en poder del servicio de extinción de incendios
gestionado por la entidad local provincial.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0257 Fecha: 08/04/2024
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 12 de mayo de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución, mientras que
la contestación al solicitante con remisión de la información pública solicitada ha tenido
lugar el 28 de diciembre de 2023, tras la presentación de la presente reclamación.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Badajoz.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez