Inadmitida 08/04/2024 · 115 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre el acceso al expediente de una queja ante el Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Illes Balears

Se solicitó al Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Illes Balears información sobre el estado de tramitación de una queja. Tras la respuesta del organismo, la interesada presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decide inadmitirla por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 El cómputo de los plazos se rige por el artículo 30 de la Ley 39/2015, iniciando el conteo al día siguiente de la notificación.
3 La notificación de la respuesta del Colegio se produjo el 31 de octubre de 2023, venciendo el plazo para reclamar el 30 de noviembre de 2023.
4 La reclamación se presentó el 15 de diciembre de 2023, resultando extemporánea al haber transcurrido el plazo legal establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 24 de octubre de 2023 al Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Illes Balears, la siguiente información: “Que el 29 de juny de 2023 va realizar una reclamació contra les accions y omissions de la administradora colegiada 786 mitjançant el formulari i el correy electrònic habilitar a la pàginaweb de CAFBAL. Que se li va a contestar el 9 d’agost amb un escrit del servei d’atenció als consumidors i usuaris del CAFBAL atorgant a la reclamación el número d’expedient 44-23. SOLICITA: Que se li aporti información completa en relacio a l’estat de tramitació de la queixa 44-23, d’acord amb l’article 53 1 a) de la Llei de Procediment Administratiu Comú: - El sentit del silenci administratiu - L’òrgan competent per a la seva instrucción i resolución - Els actes de tràmit dictats.” N/REF: Expte. 3193-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Illes Balears. Información solicitada: Acceso a expediente informativo de queja. RA CTBG Número: 2024-0256 Fecha: 08/04/2024 2. Disconforme con la respuesta recibida la reclamante interpuso al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 15 de diciembre de 2023, con número de expediente 3193-2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0256 Fecha: 08/04/2024 Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la solicitante tenía un mes para presentar la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a contar desde el 31 de octubre de 2023, fecha en la que se le notificó por parte del Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Illes Balears la respuesta a su solicitud. Dado que la reclamación se presentó ante este Consejo el 15 de diciembre de 2023, había transcurrido el plazo establecido para poder presentar la reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, es extemporánea. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Colegio Oficial de Administradores de Fincas de Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez