Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Inca acceso a expedientes sobre reclamaciones de daños de eventos culturales. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento solo facilitó la información tras intervenir el Consejo y fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de fomento cultural y ocio según la Ley de Bases del Régimen Local.
2
El derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG prevalece y no es derogado por las normas específicas sobre derechos y deberes de los miembros de corporaciones locales.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración vulneró el derecho del solicitante al no resolver en el plazo máximo legal establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
4
La entrega tardía de la documentación, realizada únicamente tras la intervención del CTBG, justifica la estimación de la reclamación a pesar de que la información finalmente fuera facilitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de julio de
2023 el reclamante solicitó en el seno de la reunión de la Comisión Informativa de
Economía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Inca, en su calidad de representante
del grupo municipal de un partido político, el acceso a dos expedientes sobre daños
producidos en el desarrollo de diversos eventos culturales:
“(…)
12.- Precs i preguntes.
El sr. (…) demana que voldrien saber si s’ha fet qualque tipus de reclamació pel
concert del Mateu Canyelles i en quina situació es troba. El Batle respon que hi ha un
expedient obert i que s’han reclamat uns 300.000€ via assegurances als diferents
promotors.
El sr.(…) demana si els poden donar accés a l’expedient i si aquesta reclamació s’ha
fet a les 2 promotores; el Batle respon que la reclamació s’ha fet a les diferents
promotores i a les asseguradores, tant del concert de Antònia Font com el del
«Reggetón Beach».
N/REF: Expte. 3013-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Inca (Illes Balears).
Información solicitada: Acceso a expedientes sobre eventos culturales.
RA CTBG Número: 2024-0253 Fecha: 05/04/2024
(…).”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el CTBG el
31 de octubre de 2023, registrada con el número de expediente 3013-2023, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), alegando lo siguiente en relación a dos
concretos eventos de los mencionados en el curso de la reunión del órgano colegiado:
“Que siendo concejal del Ayuntamiento, en la Comisión de Economía y Buen
Gobierno de fecha 24 de julio de 2023, en el turno de ruegos y preguntas, solicitamos
acceso a los expedientes referentes a los daños producidos por los conciertos por
Antonia Font y Reguetton Beach festival y aún no se nos ha dado acceso.”
3. El 8 de noviembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Inca al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y aportasen copia de las
actuaciones realizadas en el expediente.
El 28 de noviembre de 2023 el Alcalde de Inca ha alegado lo siguiente, a la vez que
aportaba dos dosieres con información sobre los procedimientos seguidos en relación
con ambos eventos, los cuales incluyen presupuestos, reclamaciones y requerimientos
de diversa índole:
“(…) le adjunto los expedientes, comunicándole que se ha procedido a dar acceso a
los expedientes al grupo municipal.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2024-0253 Fecha: 05/04/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En la solicitud que da origen a la reclamación se pretende conocer si la corporación
municipal ha reclamado al promotor/organizador de sendos eventos, o a la respectiva
entidad aseguradora, por los potenciales daños producidos durante su celebración, al
igual que parece que ocurrió con otro evento sobre el que también se realizó una
pregunta que obtuvo respuesta inmediata.
Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en
el ejercicio de las funciones que le corresponden legalmente, el cual dispondría de ella
en virtud de las competencias reconocidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
, en concreto
relacionadas con el fomento cultural y de actividades de ocio y tiempo libre (artículo
25.2.l y m). El artículo 77 de dicha ley y los artículos 14 y siguientes del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392&p=20231220&tn=1#a25
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)
, establecen ciertos
derechos y deberes al respecto por parte de los miembros de las corporaciones locales,
las cuales normas no derogan el régimen de acceso a información pública previsto en
la LTAIBG.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Inca ha ofrecido al
reclamante información documental en respaldo de su afirmación inicial, efectuada en
la reunión del órgano colegiado, acerca de que ha efectuado las respectivas
reclamaciones por daños. Con la documentación aportada se considera que se ha
satisfecho la solicitud de información planteada.
Sin embargo, esta puesta a disposición de la información del reclamante ha tenido lugar
después de que se presentara la reclamación ante este Consejo, fuera del plazo legal
dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG. En estos casos en que la información se
concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación
planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a
obtener una resolución con acceso a toda la información solicitada en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Inca.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-33252&p=19861222&tn=1#art14
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez