Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Inca el expediente de contratación de la web del Museo del Calzado. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestima la reclamación, ya que el Ayuntamiento acreditó haber facilitado la documentación en dos ocasiones (agosto y noviembre de 2023).
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al ser documentos elaborados por un ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de promoción cultural.
2
El derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG es compatible y no es derogado por los derechos y deberes específicos de los miembros de corporaciones locales establecidos en la Ley 7/1985 y el ROF.
3
El CTBG aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional según la Ley 40/2015, presuponiendo la veracidad de los documentos y manifestaciones aportados por la administración pública.
4
Se concluye que el Ayuntamiento de Inca actuó conforme a la normativa al acreditar el envío de la documentación solicitada en plazo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de julio de
2023 el reclamante solicitó en el seno de la reunión de la Comisión Informativa de
Economía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Inca, en su calidad de representante
del grupo municipal de un partido político, el acceso a un expediente sobre la
contratación de una nueva página web para el Museo del Calzado:
“(…)
12.- Precs i preguntes.
- (…) també sol·licita accés a l’expedient 3375/2023 relatiu a la contractació d’una
empresa per a la creació d’una nova pàgina web al Museu del Calçat.
(…).”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el CTBG el
31 de octubre de 2023, registrada con el número de expediente 3014-2023, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
N/REF: Expte. 3014-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Inca (Illes Balears).
Información solicitada: Expediente de contratación de nueva web de Museo del
Calzado.
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), alegando lo siguiente en relación con dicha
pregunta formulada en el curso de la reunión del órgano colegiado:
“Que siendo concejal del Ayuntamiento, en la Comisión de Economía y Buen
Gobierno de fecha 24 de julio de 2023, en el turno de ruegos y preguntas, solicitamos
acceso al expediente 3375/2023 y aún no se nos ha dado acceso.”
3. El 8 de noviembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Inca al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y aportasen copia de las
actuaciones realizadas en el expediente.
El 28 de noviembre de 2023 el Alcalde de Inca ha alegado lo siguiente, a la vez que
aportaba justificantes de envío electrónico de documentación en diversas fechas:
“(…) tal y como se puede observar de la documentación que se adjunta, se dio acceso
de dicho expediente al grupo municipal en fecha 3 de agosto de 2023, dando
cumplimiento a la normativa de aplicación.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha vuelto a dar acceso a dicho expediente en fecha 20
de noviembre de 2023.
Se adjunta oficio por el cual se otorga acceso al expediente, así como registro de
salida comunicando el acceso y, por último, el justificante de recepción del registro
de salida por parte del portavoz del grupo municipal del Partido Popular.”
El 29 de noviembre de 2023 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, el cual
no ha efectuado alegaciones en respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2024-0252 Fecha: 05/04/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En la solicitud que da origen a la reclamación se pretende obtener acceso al expediente
de contratación de un servicio, cual es una nueva página web con información sobre el
Museo del Calzado municipal.
Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en
el ejercicio de las funciones que le corresponden legalmente, el cual dispondría de ella
en virtud de las competencias reconocidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
, en concreto
relacionadas con la promoción de la cultura y equipamientos culturales (artículo
25.2.m). El artículo 77 de dicha ley y los artículos 14 y siguientes del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)
, establecen ciertos
derechos y deberes al respecto por parte de los miembros de las corporaciones locales,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392&p=20231220&tn=1#a25
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-33252&p=19861222&tn=1#art14
RA CTBG Número: 2024-0252 Fecha: 05/04/2024
las cuales normas no derogan el régimen de acceso a información pública previsto en
la LTAIBG.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Inca ha proporcionado
la documentación solicitada. Existe constancia de un oficio concediendo el acceso y su
remisión efectuada el 3 de agosto de 2023 a otro concejal del mismo grupo político que
el actual reclamante. Asimismo, se afirma que se ha dado acceso de nuevo el 20 de
noviembre de 2023, sin que el reclamante haya manifestado lo contrario en el trámite
de alegaciones conferido por este Consejo.
En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, debe indicarse que este Consejo
parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes
de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en los mismos.
A la vista de lo afirmado, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Inca ha
actuado de conformidad con la normativa aplicable y que respondió en plazo a la
solicitud presentada. Motivo por el cual procede, en definitiva, desestimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Inca.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez