Desestimada 05/04/2024 · 157 días en resolverse

Reclamación por acceso al expediente de contratación de la página web del Museo del Calzado de Inca, desestimada por haberse facilitado la información

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Inca el expediente de contratación de la web del Museo del Calzado. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestima la reclamación, ya que el Ayuntamiento acreditó haber facilitado la documentación en dos ocasiones (agosto y noviembre de 2023).

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al ser documentos elaborados por un ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de promoción cultural.
2 El derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG es compatible y no es derogado por los derechos y deberes específicos de los miembros de corporaciones locales establecidos en la Ley 7/1985 y el ROF.
3 El CTBG aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional según la Ley 40/2015, presuponiendo la veracidad de los documentos y manifestaciones aportados por la administración pública.
4 Se concluye que el Ayuntamiento de Inca actuó conforme a la normativa al acreditar el envío de la documentación solicitada en plazo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de julio de 2023 el reclamante solicitó en el seno de la reunión de la Comisión Informativa de Economía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Inca, en su calidad de representante del grupo municipal de un partido político, el acceso a un expediente sobre la contratación de una nueva página web para el Museo del Calzado: “(…) 12.- Precs i preguntes. - (…) també sol·licita accés a l’expedient 3375/2023 relatiu a la contractació d’una empresa per a la creació d’una nova pàgina web al Museu del Calçat. (…).” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el CTBG el 31 de octubre de 2023, registrada con el número de expediente 3014-2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública N/REF: Expte. 3014-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayun tamiento de Inca (Illes Balears). Información solicitada: Expediente de contratación de nueva web de Museo del Calzado. y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), alegando lo siguiente en relación con dicha pregunta formulada en el curso de la reunión del órgano colegiado: “Que siendo concejal del Ayuntamiento, en la Comisión de Economía y Buen Gobierno de fecha 24 de julio de 2023, en el turno de ruegos y preguntas, solicitamos acceso al expediente 3375/2023 y aún no se nos ha dado acceso.” 3. El 8 de noviembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Inca al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y aportasen copia de las actuaciones realizadas en el expediente. El 28 de noviembre de 2023 el Alcalde de Inca ha alegado lo siguiente, a la vez que aportaba justificantes de envío electrónico de documentación en diversas fechas: “(…) tal y como se puede observar de la documentación que se adjunta, se dio acceso de dicho expediente al grupo municipal en fecha 3 de agosto de 2023, dando cumplimiento a la normativa de aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, se ha vuelto a dar acceso a dicho expediente en fecha 20 de noviembre de 2023. Se adjunta oficio por el cual se otorga acceso al expediente, así como registro de salida comunicando el acceso y, por último, el justificante de recepción del registro de salida por parte del portavoz del grupo municipal del Partido Popular.” El 29 de noviembre de 2023 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, el cual no ha efectuado alegaciones en respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2024-0252 Fecha: 05/04/2024 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En la solicitud que da origen a la reclamación se pretende obtener acceso al expediente de contratación de un servicio, cual es una nueva página web con información sobre el Museo del Calzado municipal. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que le corresponden legalmente, el cual dispondría de ella en virtud de las competencias reconocidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en concreto relacionadas con la promoción de la cultura y equipamientos culturales (artículo 25.2.m). El artículo 77 de dicha ley y los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) , establecen ciertos derechos y deberes al respecto por parte de los miembros de las corporaciones locales, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392&p=20231220&tn=1#a25 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-33252&p=19861222&tn=1#art14 RA CTBG Número: 2024-0252 Fecha: 05/04/2024 las cuales normas no derogan el régimen de acceso a información pública previsto en la LTAIBG. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Inca ha proporcionado la documentación solicitada. Existe constancia de un oficio concediendo el acceso y su remisión efectuada el 3 de agosto de 2023 a otro concejal del mismo grupo político que el actual reclamante. Asimismo, se afirma que se ha dado acceso de nuevo el 20 de noviembre de 2023, sin que el reclamante haya manifestado lo contrario en el trámite de alegaciones conferido por este Consejo. En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, debe indicarse que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en los mismos. A la vista de lo afirmado, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Inca ha actuado de conformidad con la normativa aplicable y que respondió en plazo a la solicitud presentada. Motivo por el cual procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Inca. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez