Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Inca el expediente de contratación de soporte informático de la empresa Univers Dinàmic. El reclamante alegó falta de respuesta, pero el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) desestimó la reclamación al comprobar que el Ayuntamiento ya había facilitado la documentación al grupo político solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al ser documentos elaborados por un ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG es compatible y no es derogado por los derechos y deberes de los miembros de corporaciones locales establecidos en la Ley 7/1985 y el ROF.
3
El CTBG aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional según la Ley 40/2015, presumiendo la veracidad de los documentos aportados por la administración pública.
4
Se constata que el Ayuntamiento de Inca dio acceso al expediente el 3 de agosto de 2023 y nuevamente el 20 de noviembre de 2023, cumpliendo así con la normativa aplicable.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de julio de
2023 el reclamante solicitó en el seno de la reunión de la Comisión Informativa de
Economía y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Inca, en su calidad de representante
del grupo municipal de un partido político, el acceso a un expediente sobre la
contratación de un servicio:
“(…)
12.- Precs i preguntes.
- (…) demana accés a l’expedient de contractació de l’empresa Univers Dinàmic
relatiu al suport informàtic de l’ajuntament.
.
(…).”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el CTBG el
31 de octubre de 2023, registrada con el número de expediente 3015-2023, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
N/REF: Expte. 3015-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Inca (Illes Balears).
Información solicitada: Expediente de contratación de servicio de soporte informático.
RA CTBG Número: 2024-0251 Fecha: 05/04/2024
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), alegando lo siguiente en relación con dicha
pregunta formulada en el curso de la reunión del órgano colegiado:
“Que siendo concejal del Ayuntamiento, en la Comisión de Economía y Buen
Gobierno de fecha 24 de julio de 2023, en el turno de ruegos y preguntas, solicitamos
acceso al expediente referente a la contratación de Univers Dinàmic, y aún no se nos
ha dado acceso.”
3. El 8 de noviembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Inca al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y aportasen copia de las
actuaciones realizadas en el expediente.
El 28 de noviembre de 2023 el Alcalde de Inca ha alegado lo siguiente, a la vez que
aportaba justificantes de envío electrónico de documentación en diversas fechas:
“(…) Dentro del plazo concedido le comunico que el grupo municipal del Partido
Popular solicitó acceso al expediente nº4184/2021, que es al que se refiere la
reclamación, en fecha de 24 de julio de 2023 y, tal y como se puede observar de la
documentación que se adjunta, se dio acceso de dicho expediente al grupo municipal
en fecha 3 de agosto de 2023, dando cumplimiento a la normativa de aplicación.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha vuelto a dar acceso a dicho expediente en fecha 20
de noviembre de 2023.
Se adjunta oficio por el cual se otorga acceso al expediente, así como registro de
salida comunicando el acceso y, por último, el justificante de recepción del registro
de salida por parte del portavoz del grupo municipal del Partido Popular.”
El 29 de noviembre de 2023 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, el cual
no ha efectuado alegaciones en respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2024-0251 Fecha: 05/04/2024
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En la solicitud que da origen a la reclamación se pretende obtener acceso al expediente
de contratación de un servicio de soporte informático a la corporación municipal.
Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en
el ejercicio de las funciones que le corresponden legalmente, el cual dispondría de ella
en virtud de las competencias reconocidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
. El artículo 77 de
dicha ley y los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)
, establecen ciertos derechos y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392&p=20231220&tn=1#a25
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-33252&p=19861222&tn=1#art14
deberes al respecto por parte de los miembros de las corporaciones locales, las cuales
normas no derogan el régimen de acceso a información pública previsto en la LTAIBG.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Inca ha proporcionado
la documentación solicitada. Existe constancia de un oficio concediendo el acceso y su
remisión efectuada el 3 de agosto de 2023 a otro concejal del mismo grupo político que
el actual reclamante. Asimismo, se afirma que se ha dado acceso de nuevo el 20 de
noviembre de 2023, sin que el reclamante haya manifestado lo contrario en el trámite
de alegaciones conferido por este Consejo.
En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, debe indicarse que este Consejo
parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes
de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en los mismos.
A la vista de lo afirmado, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Inca ha
actuado de conformidad con la normativa aplicable y que respondió en plazo a la
solicitud presentada. Motivo por el cual procede, en definitiva, desestimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Inca.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez