El solicitante pidió a la Dirección General de Deportes de la Junta de Extremadura información sobre trámites de denuncia y modificación de estatutos federativos. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación por considerar que se trata de una consulta procedimental y no de una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
El objeto de la solicitud no constituye 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, sino que es una consulta sobre el procedimiento a seguir para realizar una actuación material.
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Se han dictado resoluciones previas (RT 257/2022, RA CTBG 692-2023 y RA CTBG 759-2023) estableciendo que este tipo de solicitudes no entran en el ámbito de la ley de transparencia.
4
La reclamación es inadmitible basándose en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015 por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 6 de septiembre
de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Dirección General de Deportes de la Junta de
Extremadura información sobre cómo articular procedimientos de denuncia ante el
Comité Extremeño de Disciplina Deportiva o modificación de estatutos de federaciones
deportivas extremeñas, en su calidad de asambleísta de la Asamblea General de la
Federación Extremeña de Baloncesto.
En su escrito menciona supuestas infracciones cometidas por los integrantes de la
federación y alega la necesidad de modificar los estatutos, para adecuarse a la
legalidad.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de administración, el solicitante presentó al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el
N/REF: Expte. 3134-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Consejería de Cultura, Turismo,
Juventud y Deportes.
Información solicitada: Información sobre trámites para interposición de denuncia.
RA CTBG Número: 2024-0250 Fecha: 05/04/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 2 de noviembre de
2023, que fue registrada el con número de expediente 3134-2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0250 Fecha: 05/04/2024
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el
CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del
reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
4. En el caso de la solicitud que da origen a la reclamación que aquí se resuelve, debe
indicarse que el ahora reclamante no ha solicitado una información pública, sino que
pretendiendo denunciar unos hechos y modificar unos estatutos, ha realizado una
consulta a la consejería autonómica competente por razón de la materia para que se le
informe sobre el procedimiento a seguir para instar la modificación de los estatutos de
la Federación Extremeña de Baloncesto.
A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha pronunciado con anterioridad sobre
supuestos similares -entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA
CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759-2023, de 31 de agosto– en el sentido de
señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede considerase como
“información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente
en instar la realización de una actuación material por parte de la administración
concernida, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la
base del artículo 116 a)
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, por quedar fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR
la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Juventud y
Deportes de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez