Se solicitó al Ayuntamiento de Tartanedo información sobre contratos de arrendamiento de viviendas municipales y documentación técnica de su construcción. El Ayuntamiento alegó que el solicitante no era vecino ni interesado y que los archivos estaban archivados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser un derecho universal y no motivado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante sea vecino del municipio ni tenga la condición de interesado en el procedimiento.
2
No es obligatorio motivar la solicitud de acceso a la información pública según el artículo 17.3 de la LTAIBG.
3
Los contratos celebrados por administraciones públicas, aunque tengan calificación de contratos privados sobre bienes patrimoniales, están incluidos en el ámbito de aplicación del derecho de acceso.
4
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, no siendo procedente obligar al solicitante a acudir presencialmente a las dependencias municipales.
5
La documentación debe facilitarse debidamente anonimizada para proteger los datos personales de terceros conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
6
Si la documentación se encuentra en el Archivo Histórico Provincial, el Ayuntamiento debe remitir la solicitud a la administración competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
abril de 2023 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
al Ayuntamiento de Tartanedo, la siguiente información:
“Expone:
Que este Ayuntamiento de Tartanedo construyó en la calle referencia
catastral , viviendas para alquilar.
Solicita:
1) Toda información relacionada con los contratos de arrendamiento de la citada
finca urbana municipal, concretamente documentos en los que se indique el uso y
N/REF: Expte. 1844-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Tartanedo (Guadalajara).
Información solicitada: Contratos de arrendamiento de viviendas en una finca
municipal.
Plazo de ejecución: 20/10 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0249 Fecha: 05/04/2024
destino de estas viviendas, las bases de licitación y concesión, fecha y lugar donde se
expusieron las mismas, documentos de adjudicación de los contratos a los licitadores
en base al orden de puntuación por parte de la mesa de contratación, tiempo de
permanencia, plazos de vencimiento, condiciones para el acceso a futuros usuarios
de dichas viviendas, precio, contrato de alquiler, subvenciones concedidas, etc. 2)
Acuerdo que autoriza dicha obra. 3) Proyecto del arquitecto de dicha obra. 4) Acta
en la que se aprueba dicha obra en el Pleno Municipal. 5) Memoria de la dirección
técnica de la ejecución de dicha obra. 6) Coste económico total de la obra y
desglosado con factura de la empresa constructora”.
2. Ante la falta de respuesta de la administración concernida, el solicitante presentó una
reclamación ante el CTBG el 15 de mayo de 2023, registrada con el número de
expediente 1844-2023.
El 26 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente
a la Secretaría General del Ayuntamiento de Tartanedo, al objeto de que por el órgano
competente se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 7 de junio de 2023 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, mediante un informe del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento
de Tartanedo, de 5 junio de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos:
“(…) Es decir, el derecho a la información pública debe ejercerse en los términos
recogidos en la Constitución, que a su vez preceptúa que la ley regulara este derecho
de acceso, motivo por el cual, y a tenor de la legislación citada el solicitante debe ser
VECINO del municipio, para lo cual debe estar empadronado en el mismo, o bien
tenga la consideración de interesado o parte en el procedimiento.
Pues bien, ninguna de esas condiciones posee el denunciante D. (…) quien ni ese
vecino de este municipio ni interesado en el procedimiento de que dice denegada la
información.
(…)
Los contratos de arrendamiento de bienes patrimoniales, tal y como establece el
artículo 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tienen
la calificación de contrato privado.
Los apartamentos que posee el Ayuntamiento son bienes patrimoniales del mismo y
se encuentran arrendados a diversas personas como bienes patrimoniales que son,
en función de las solicitudes de los mismos. No obstante, la documentación
RA CTBG Número: 2024-0249 Fecha: 05/04/2024
administrativa de esos expedientes sin los datos personales que obran en el mismo,
se encuentra a disposición de cualquier vecino en el Ayuntamiento para su consulta.
En cuando a la documentación de la obra de construcción de esos apartamentos, los
mismos fueron construidos hace más de 14 años por lo que los expedientes se
concluyeron en su día, habiendo pasado los mismos, dado el tiempo transcurrido, al
archivo definitivo.
Como puede verse el denunciante, en un “totum revolutum” aprovecha la gratuidad
del procedimiento para requerir cualquier documento al Ayuntamiento, desde
contratos de alquiler sobre viviendas del Ayuntamiento, que son bienes
patrimoniales, celebrados con particulares que han arrendado las mismas, hasta
facturas de obras por construcciones efectuadas hace 14 años, proyectos,
direcciones de obras, acuerdos de las mismas, etc. Insistimos todo ello de un
expediente de hace 14 años y ya archivado en consecuencia. Es inaudito que se
tramiten esas denuncias.
No obstante, y como en anteriores ocasiones les reitero que, si el denunciante cree
que no está suficientemente informado, puede dirigirse personalmente al
Ayuntamiento, solicitando cita al efecto, para consultar los documentos de los
expedientes a los que legalmente tenga acceso y obtener copia de los que sea
interesado o parte, pudiendo consultar el resto de los que sean públicos y no
contengan datos personales protegidos. El Ayuntamiento tiene servicio de secretaria
los lunes y los jueves de 8 a 15 horas, servicio que gustosamente le atenderá dentro
de sus posibilidades y límites legales”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa
independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del
artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las oblig aciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Tartanedo,
quien la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones legalmente reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, el ayuntamiento concernido argumenta, en primer
lugar, para la no concesión de la información solicitada, que el ahora reclamante carece
de la condición de vecino del municipio, así como de un interés o derecho que le
otorgue la condición de interesado.
Sin embargo, ninguno de estos requisitos es necesario para ejercer el derecho de
acceso a la información, en los términos previstos en los artículos 12 y siguientes de la
LTAIBG. Este derecho aparece regulado, como se hace constar en el preámbulo de la
Ley, con un amplio ámbito subjetivo, de tal forma que corresponde a todas las personas
respecto de la información pública que soliciten y obre en poder de cualquier sujeto
incluido en su ámbito de aplicación, como lo es el Ayuntamiento de Tartanedo, por
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
aplicación del artículo 2.1.a)
de la LTAIBG. Cabe indicar, además, que no solo no se
condiciona el ejercicio de este derecho a ningún requisito previo en la persona del
solicitante, sino que ni siquiera es obligado motivar la solicitud de acceso, como
establece el artículo 17.3
de la LTAIBG.
Por otra parte, y en cuanto al ámbito de aplicación material u objetivo del derecho de
acceso, cabe indicar que este derecho puede ejercerse respecto de cualquier contenido
o documento, cualquiera que sea su formato o soporte, que obre en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y que hayan sido elaborado
o adquirido en el ejercicio de sus funciones, como establece el artículo 13 de la LTAIBG.
Resultan, por tanto, incluidos, en su ámbito de aplicación, los contratos que celebren
las administraciones públicas, aunque éstos, de conformidad con la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tengan la calificación de
contratos privados y se celebren sobre bienes que tengan la naturaleza de
patrimoniales.
No resultan tampoco procedentes, por este motivo, las alegaciones efectuadas a este
respecto por la Administración concernida para denegar el acceso a la información
solicitada.
Asimismo, también se insta al reclamante, en el escrito de alegaciones, a dirigirse
personalmente al Ayuntamiento, solicitando cita al efecto, a efectos de recabar la
información requerida. A este respecto cabe indicar que, de conformidad con el artículo
22.1
de la LTAIBG, el acceso a la información se realizará preferentemente por vía
electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente
otro medio”. Dado que el solicitante no ha indicado otra forma de recibir la información
requerida distinta del acceso electrónico, y que no parece concurrir ninguna
circunstancia que imposibilite tal acceso, no procedería, tampoco, poner a disposición
del reclamante la documentación solicitada en las dependencias municipales para dar
satisfacción a su petición de información.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Tartanedo no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
5. Por otra parte, y de conformidad con lo alegado, una parte de la información solicitada,
la referida a la documentación referente a las obras de construcción de las viviendas en
la parcela cuya referencia catastral se indica en la solicitud, se encuentra en el archivo
correspondiente. Se ignora, con la información de la que se dispone, si se trata de un
archivo del propio ayuntamiento o si el archivo corresponde a otra administración.
En este sentido, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 19/2002, de 24 de
octubre, de Archivos Públicos de Castilla-La Mancha
. Esta norma establece en su
artículo 12 que el “Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha se configura como un
conjunto de subsistemas con autonomía propia, relacionados entre sí por órganos de
coordinación y participación, y cuya finalidad es servir a la gestión administrativa,
garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y a la cultura, y a la
protección, conservación y difusión del Patrimonio Documental de Castilla-La Mancha”.
El artículo 13, por su parte, regula los Subsistemas del Sistema de Archivos de Castilla-
La Mancha, entre los cuales se encuentran, según su apartado 1. d), los subsistemas de
las Entidades Locales de Castilla-La Mancha. A estos subsistemas se dedica asimismo el
capítulo VII de la Ley 19/2002, de 24 de octubre.
El artículo 28 indica que “pertenecen a los subsistemas de archivos de las Entidades
Locales los archivos dependientes de: a) Las Entidades Locales de la Región. (…..)” y, en
su apartado 2, que cada Entidad Local “desarrollará reglamentariamente su propio
subsistema de archivos en el marco del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha
debiendo solicitar la Entidad Local dictamen del Consejo de Archivos de Castilla-La
Mancha, quien deberá informar en un plazo de treinta días”.
Por último, el artículo 30.2 dispone que los municipios “podrán depositar la
documentación de más de quince años en el Archivo Histórico Provincial
correspondiente, previo informe del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha”.
Realizada esta exposición se reitera la ignorancia por parte de este Consejo acerca de
la situación del archivo del municipio de Tartanedo y si este ayuntamiento ha
depositado alguna documentación en el archivo histórico provincial, conforme a lo
señalado en el párrafo anterior. No obstante, mediante una búsqueda en internet se
ha accedido a una página en la que figura la existencia de un archivo municipal de
Tartanedo
.
Sea como fuere, el ayuntamiento puede llevar a cabo dos acciones para atender la
solicitud del reclamante. Si la documentación solicitada se encuentra en el archivo
municipal, el ayuntamiento debe recabar la documentación y ponerla a disposición de
aquél. Si la documentación se encuentra en el archivo provincial, el ayuntamiento
deberá dirigir la solicitud a la administración de la que dependa el Archivo Histórico
Provincial de Guadalajara
, de acuerdo con lo que dispone la LTAIBG en su artículo
19.1
: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia
al solicitante”.
No obstante, dado que la información solicitada puede contener datos personales, y
que no se aprecia que éstos sean relevantes para los fines del acceso, la información
deberá facilitarse debidamente anonimizada, de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tartanedo.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Tartanedo a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Documentación íntegra relativa a los contratos de arrendamiento celebrados en las
viviendas situadas en la finca urbana con referencia catastral
, con indicación del uso y destino de las viviendas
arrendadas, actuaciones previas a la contratación, condiciones para el acceso a
estas viviendas en el futuro, así como, en su caso, subvenciones concedidas y
publicidad dada a los contratos celebrados.
- Si esta documentación se encuentra en el Archivo Histórico Provincial de
Guadalajara, el Ayuntamiento de Tartanedo deberá remitir en el plazo de 10 días
hábiles la solicitud a la administración de la que dependa el archivo histórico
provincial de Guadalajara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la
LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Tartanedo a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez