Un ciudadano solicitó al Servicio Riojano de Salud actas de tribunales selectivos y el cálculo de notas de varios candidatos. El organismo denegó parte de la solicitud alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas (anonimizadas), pero deniega las respuestas a preguntas concretas por no ser documentos existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva para evitar menoscabos injustificados.
2
El acceso a exámenes y procesos de evaluación del empleo público es compatible con el interés público, ya que permite verificar el ajuste a los principios de mérito y capacidad.
3
La protección de datos personales no impide el acceso a actas de tribunales siempre que se proceda a la debida anonimización de los datos de los aspirantes.
4
El derecho de acceso a la información pública no ampara la solicitud de aclaraciones, explicaciones o informes 'ad hoc' que no consten en documentos ya elaborados.
5
Los tribunales de selección tienen competencia para fijar la puntuación mínima necesaria para superar la fase de oposición según las bases de cada convocatoria.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
presentó una solicitud al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
con entrada en el Registro del Servicio Riojano de Salud el 28 de abril de 2023, en los
siguientes términos:
“Que, por resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección de Recursos
Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, convocaron pruebas selectivas
para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas a distintas
categorías del Servicio Riojano de Salud, para su provisión por el turno libre, por el
turno de promoción interna y por el cupo de reserva de personas discapacitadas
N/REF: Expte. 2218-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Servicio
Riojano de Salud/Consejería de Salud y Políticas
Sociales/Comunidad Autónoma de La Rioja.
Información solicitada:
Actas de tribunales calificadores en diversos procesos
selectivos.
Plazo de resolución: 30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0248 Fecha: 05/04/2024
correspondientes a la Oferta de Empleo Público de los años 2018 y 2019. Que se han
celebrado a lo largo del año 2022 los procesos selectivos relacionados a dicha oferta
de empleo.
Por medio del presente escrito solicito a los Presidentes de los siguientes Tribunales
de oposición, me facilite copias si las hubiera, de las actas en las que se deliberase el
sistema usado para llegar a fijar las notas obtenidas por los candidatos de las
diferentes oposiciones celebradas en base a la resolución mencionada anteriormente
y en el caso de la oposición: E100-Grupo Auxiliar Administrativo de la F.A todas las
actas de las reuniones y deliberaciones de su respectivo tribunal.
De igual forma, ruego faciliten por escrito la contestación a las siguientes preguntas:
1.- E117-En la oposición de Celador: en la relación de aprobados de 12 de diciembre
de 2022, aparece un candidato con una puntuación de 42 puntos, ruego facilite el
cálculo al que han llegado para alcanzar esta nota.
2.-E005-FEA ANATOMÍA PATOLÓGICA: en la relación de aprobados de 24 de marzo
de 2022, aparece un candidato con una puntuación de 42 puntos, ruego facilite el
cálculo al que han llegado para alcanzar esta nota.
3.-E017-FEA MEDICINA INTENSIVA: en la relación de aprobados de 23 de noviembre
de 2022, aparece un candidato con una puntuación de 50 puntos, ruego facilite el
4.-E018- FEA MEDICINA INTERNA: en la relación de aprobados de 18 de enero de
2022, aparece un candidato con una puntuación de 33,5 puntos, ruego facilite el
5.- E021- FEA NEUMOLOGÍA: en la relación de aprobados de 26 de mayo de 2022,
aparece un candidato con una puntuación de 48.5 puntos, ruego facilite el cálculo al
que han llegado para alcanzar esta nota.
6.- E029.- FEA PSIQUIATRÍA: en la relación de aprobados de 8 de junio de 2022,
aparece un candidato con una puntuación de 42.78 puntos, ruego facilite el cálculo
al que han llegado para alcanzar esta nota.
7.-E030-FEA RADIODIAGNOSTICO: en la relación de aprobados de 23 de noviembre
de 2022, aparece un candidato con una puntuación de 49.33 puntos, ruego facilite
el cálculo al que han llegado para alcanzar esta nota.
8.-E031-FEA REHABILITACIÓN: en la relación de aprobados de 22 de marzo de 2022,
aparece un candidato con una puntuación de 32.49 puntos, ruego facilite el cálculo
al que han llegado para alcanzar esta nota.
RA CTBG Número: 2024-0248 Fecha: 05/04/2024
9.-E035- MEDICINA PREVENTIVA Y SALUD PÚBLICA: en la relación de aprobados de
20 de mayo de 2022, aparece un candidato con una puntuación de 37.45 puntos,
ruego facilite el cálculo al que han llegado para alcanzar esta nota.
10.-E038-MEDICO DE URGENCIA HOSPITALARIA: en la relación de aprobados de 1 de
diciembre de 2022, aparece un candidato con una puntuación de 43.4 puntos, ruego
facilite el cálculo al que han llegado para alcanzar esta nota.
11.-EO53-MEDICO DE FAMILIA DE ATENCIÓN PRIMARIA: en la relación de aprobados
de 29 de noviembre de 2022, aparece un candidato con una puntuación de 32,16
puntos, ruego facilite el cálculo al que han llegado para alcanzar esta nota.
12.-E067-ENFERMERO/A: en la relación de aprobados de 27 de diciembre de 2022,
aparece un candidato con una puntuación de 50 puntos, ruego facilite el cálculo al
que han llegado para alcanzar esta nota.
13.-E073-FISIOTERAPEUTA: en la relación de aprobados de 22 de julio de 2022,
aparece un candidato con una puntuación de 32.77 puntos, ruego facilite el cálculo
14.-E083- TÉCNICO/A MEDIO SANITARIO: en la relación de aprobados de 30 de
noviembre de 2022, aparece un candidato con una puntuación de 31.43 puntos,
ruego facilite el cálculo al que han llegado para alcanzar esta nota”.
2. Mediante Resolución de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud, de 26 de mayo de
2023, se da respuesta a la solicitud de acceso a la información en el siguiente sentido:
“(…) TERCERO. - Sobre la calificación de la información requerida.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma,
como o “…los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
La finalidad de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio de derecho de
acceso a la materia, previstas en las Leyes de transparencia estatal y autonómica, es
la de permitir al ciudadano controlar la buena administración de los asuntos
públicos. El derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, previsto
en el artículo 105.c) de la Constitución, se rige en primer lugar por ésta y, en segundo
lugar por el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), que al referirse a
los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, son
titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: d) Al acceso a la
información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
CUARTO. - Sobre la información solicitada relativa a pruebas selectivas para el
acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de distintas categorías.
El interesado se dirige a los Presidentes de los diferentes Tribunales de procesos
selectivos celebrados a lo largo del año 2022 a los que solicita copia de las Actas de
los procesos selectivos correspondientes. Al respecto, se indica que los presidentes
de los tribunales lo son en tanto dura el proceso selectivo, tras cuya finalización los
expedientes son remitidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del
Servicio Riojano de Salud para su custodia y archivo.
Respecto a la solicitud de acceso planteada, esta Administración considera que en
ponderación entre el principio de transparencia y la protección de datos de carácter
personal en caso de que el derecho de acceso sea ejercido por quien participa en el
proceso selectivo, debe apreciarse un evidente interés en la divulgación de aquellas
informaciones que permiten la comparación con el resto de seleccionados con el fin
de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso. Este interés no se aprecia, en
principio, en quien no es candidato en el proceso, en cuyo caso debe prevalecer el
derecho a la protección de datos de carácter personal de los participantes en el
proceso selectivo, por lo que no se facilitan la actas de los procesos en los que no ha
sido participante pero se informa sobre los criterios que rigen los mismos. (Artículo
15.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre).
Por tanto, en cuanto a la solicitud de copias de las actas en las que se deliberase el
sistema usado para llegar a fijar las notas obtenidas por los candidatos y a la solicitud
de que se facilite el cálculo para alcanzar la nota de determinados candidatos de los
procesos selectivos de Celador, FEA de Anatomía Patológica, FEA de Medicina
Interna, FEA de Medicina Intensiva, FEA de Neumología, FEA de Psiquiatría, FEA de
Radiodiagnóstico, FEA de Rehabilitación, FEA de Medicina Preventiva y Salud
Pública, Médico de Urgencia Hospitalaria, Médico de Familia en Equipo de Atención
Primaria, Enfermero/a, Fisioterapeuta, Técnico/a Medio Sanitario, se informa que
los criterios para determinar las notas se recogen en las bases de cada convocatoria
en el sentido siguiente:
En la fase de oposición:
- Las respuestas correctas puntuarán con un (1) punto, las no contestadas no
puntuarán y las incorrectas puntuarán negativamente en cero con treinta y tres
(0,33) puntos.
- La fase de oposición representa un 60% de la valoración total del concurso
oposición, por lo que el tribunal indica la calificación obtenida por cada una de las
personas que superan la fase de oposición transformada a una escala de valor de 0
a 60 puntos, mediante una regla de proporcionalidad directa.
-La puntuación máxima posible que podrá obtenerse en esta fase de oposición será
de 60 puntos.
- Para superar el ejercicio será necesario alcanzar la puntuación mínima que
determine el Tribunal de selección, siempre que hubiera contestado correctamente,
al menos, al cincuenta por ciento (50%) de las preguntas formuladas válidas.
- Podrán superar la fase de oposición hasta un cien por ciento (100%) más de
aspirantes que el número de plazas convocadas.
En la fase de concurso:
-En la fase de concurso representa un 40% de la valoración total del concurso
oposición. La puntuación máxima posible que podrá obtenerse en esta fase de
concurso será de 40 puntos.
- En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para
alcanzar puntuación mínima de la fase de oposición.
La calificación final de las pruebas vendrá determinada por la suma de las
puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la fase de concurso.
Conforme a lo expuesto, pese a que el solicitante no manifiesta la finalidad ni el
interés que ostenta en el acceso a la información solicitada, esta Administración
observa que el solicitante sólo ha sido participante del proceso selectivo de Grupo
Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa por lo que únicamente se
facilitan las actas de dicho proceso, en documento adjunto a esta Resolución.
Asimismo, y nuevamente en ponderación entre el principio de transparencia y la
protección de datos de carácter personal si las actas contuvieran datos de carácter
personal que no se hayan hechos públicos durante el procedimiento estos datos
deberán quedar anónimos.
La Presidenta del Servicio Riojano de Salud, en el uso de las atribuciones que
legalmente le han sido conferidas:
RESUELVE:
PRIMERO. - Estimar parcialmente a D. (…), el acceso a la información solicitada
recogida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución (…)”.
3. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 25 de
junio de 2023, con número de expediente 2218-2023. El reclamante reitera los
términos de su solicitud, manifestándose en los siguientes términos:
“(…) Se escudan en el principio de protección de datos para no dar respuesta a mis
peticiones, cuando en ningún momento se ha solicitado dato personal alguno; la
información solicitada no está encuadrada en los casos recogidos en el artículo 15 1º
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Mi interés no estriba propiamente en los candidatos y sus calificaciones, por eso no
personalice mis peticiones, mi interés persigue el que se identifique claramente y sin
subterfugios que solo ha sido necesario contestar correctamente al 50% de las
preguntas de la oposición para considerase superado el proceso de oposición.
Este es el único valor tenido en cuenta para superar el proceso de oposición de las
más de 30 convocatorias celebradas bajo la misma oferta pública de empleo, a
excepción de una la de Auxiliar Administrativo, que a diferencia del resto de
oposiciones ha sido necesario obtener una nota igual o superior a la mitad de las
preguntas planteadas en el examen.
Y de aquí nace mi interés en la información solicitada, yo participe en la oposición de
auxiliar administrativo, conteste correctamente a más del 50% de las preguntas y
mientras en el resto de oposiciones era suficiente superar el proceso, en la de
auxiliares de administrativo no. Siendo el único opositor que s e queda fuera por esta
decisión.
Es arbitrario que 30 oposiciones se rijan bajo el mismo sistema, salvo una y
precisamente para dejarme a mi fuera.
SOLICITO:
Cursen al Servicio Riojano de Salud, al órgano que consideren más oportuno que den
contestación a las siguientes preguntas y así dar por concluida a la solicitud de
información:
1. ¿Para superar los procesos de las oposiciones de la Oferta de Empleo Público de
los años 2018 Y 2019 de las Categorías De, Celador, Fea Anatomía Patológica, Fea
Medicina Intensiva, Fea Medicina Interna, Fea Neumología, Fea Psiquiatría, Fea
Radiodiagnóstico, Fea Rehabilitación, Fea Medicina Preventiva Y Salud Publica,
Medico de Urgencia Hospitalaria, Médico de Familia en Atención Primaria,
Enfermero/A, Fisioterapeuta, Técnico/A Medio Sanitario, ha sido suficiente contestar
correctamente al 50% de las preguntas, para considerar la oposición aprobada?.
2. ¿Para superar el proceso selectivo de la oposición de Auxiliar Administrativo en la
modalidad de promoción interna, no ha sido suficiente el tener contestado al 50% de
las preguntas para considerar la oposición superada
4. El 27 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Servicio Riojano de Salud, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas
El 24 de julio de 2023, se recibe escrito de alegaciones de la Presidenta del Servicio
Riojano de Salud, de 20 de julio de 2023, que reitera las argumentaciones expresadas
en la Resolución de 26 de mayo de 2023, pronunciándose en los siguientes términos:
“(…) Se concluyó, a la vista de la información solicitada, sobre las actas (…) y la
puntuación de diversos participantes en procesos selectivos del Servicio Riojano de
Salud, en los cuales el reclamante no ha sido participante, que si bien la condición de
interesado no es relevante para poder ejercer el derecho de acceso, no significa que
no lo sea para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, respecto a la ponderación entre el interés público y la protección de datos
de carácter personal.
En caso de que el derecho de acceso sea ejercido por quien participa en el proceso
selectivo, debe apreciarse un evidente interés en la divulgación de aquellas
informaciones que permiten la comparación con el resto de seleccionados con el fin
de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso. Este interés, no se aprecia, en
principio, en quien no es candidato en el proceso, en cuyo caso debe prevalecer el
derecho de protección de los datos de carácter personal de los participantes en el
proceso selectivo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Servicio Riojano de Salud, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene reconocidas en virtud de las competencias que tiene
atribuidas en la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud, de la Comunidad Autónoma de la
Rioja
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha dado completa satisfacción a la solicitud de acceso a
la información del reclamante.
En primer lugar, respecto de las actas de los órganos de selección en las que se
contenga el sistema de calificaciones aplicado en la fase de oposición de determinados
procesos selectivos, así como de las expedidas en el proceso selectivo para el acceso a
la condición de personal estatutario fijo en plazas del Grupo Auxiliar Administrativo de
la Función Administrativa en el Servicio Riojano de Salud, la Administración concernida
alega la no concurrencia de un interés del solicitante en la divulgación de aquellas
informaciones que permiten la comparación con el resto de seleccionados con el fin de
verificar la objetividad e imparcialidad del proceso selectivo que corresponda. Se señala
que “este interés no se aprecia, en principio, en quien no es candidato en el proceso, en
cuyo caso debe prevalecer el derecho a la protección de datos de carácter personal de
los participantes en el proceso selectivo, por lo que no se facilitan las actas de los
procesos en los que no ha sido participante, pero se informa sobre los criterios que rigen
los mismos”. En consecuencia, se estaría invocando la aplicación del límite previsto en
el artículo 15.3
de la LTAIBG, relativo a la protección de datos personales, que
establece que “cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
A este respecto, se ha pronunciado la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo núm. 2, de 19 de junio de 2023, subrayando, con cita de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo —STS de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4501)— que
la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho del
derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en los artículos 14 y 15 LTAIBG, como las causas de inadmisión enumeradas
en el artículo 18.1 LTAIBG, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
En ese sentido, se subraya en la mencionada sentencia, la conexión de lo solicitado (se
pedía el acceso a diversos exámenes del proceso selectivo), con los fines de la
transparencia, remarcando que nada obsta a que un legítimo interés particular aflore a
la hora de solicitar información de ese tipo; que no es preciso motivar las solicitudes de
información y que «no falta el interés público en la información solicitada, pues permite
conocer los procesos de evaluación con sus preguntas y sus respuestas de acceso al
empleo público y, en particular, si son o no correctos. A la postre, ello redunda en una
mayor confianza de los ciudadanos en el sistema de selección de los empleados púbicos
y de su ajuste a los principios constitucionales de mérito y capacidad».
En consecuencia con lo expuesto, partiendo de la condición de pública de la
información solicitada, a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG,
anteriormente citado, procede estimar la solicitud de acceso a la información del
reclamante, en lo que se refiere a la obtención de copias de las actas en las que se
hayan establecido los criterios de calificación correspondiente a la fase de oposición de
los procesos selectivos referidos en la solicitud, así como a todas las actas del órgano
calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario
fijo en plazas del Grupo Auxiliar Administrativo de la Función Administrativa en el
Servicio Riojano de Salud, correspondientes a la Oferta de Empleo Público de los años
2018 y 2019, estas últimas debidamente anonimizadas, en la medida en que contengan
datos personales de las personas aspirantes, a los efectos del artículo 15.4
de la
LTAIBG.
5. En lo que se refiere a las preguntas formuladas por el reclamante, en relación con la
obtención de determinadas calificaciones por parte de algunas personas aspirantes en
procesos selectivos correspondientes a la Oferta de Empleo Público de los años 2018 y
2019, del Servicio Riojano de Salud, la administración concernida invoca también la
protección de datos personales y, por tanto, el límite previsto en el artículo 15.3 de la
LTAIBG.
Ahora bien, de los términos de la solicitud, así como del escrito de reclamación ante
este Consejo, se desprende que lo que el reclamante solicita es que se le proporcione
una explicación sobre cómo se han aplicado los criterios establecidos en las bases de la
convocatoria en los distintos procesos selectivos referenciados en la solicitud.
En este sentido cabe indicar que, de los antecedentes expuestos, así como de las
referidas bases de los procesos selectivos, puede extraerse la conclusión que éstos se
han desarrollado de conformidad con lo dispuesto en las respectivas convocatorias, sin
que proceda, en el marco de la LTAIBG, amparar las peticiones consistentes, no ya en
pedir documentación no publicada, sino en proporcionar aclaraciones o explicaciones
más allá de lo que se desprende de la documentación en que se plasman las diferentes
fases de los procesos, siendo aquélla, además, objeto de publicación.
Asimismo, el reclamante manifiesta su disconformidad con el sistema de calificación de
otros procesos en relación con el previsto para el acceso a la condición de personal
estatutario fijo en plazas del Grupo Auxiliar Administrativo, en el que él ha participado.
Sin embargo, se trata de procesos distintos y los órganos de selección, de conformidad
con las bases de la convocatoria, en su condición de “leyes del proceso selectivo”,
tienen competencia para fijar la puntuación mínima necesaria para superar el ejercicio
que conforma la fase de oposición de los distintos procesos selectivos referenciados,
puntuación que ha de ser superada para considerarse aprobada esta fase, junto con el
requisito adicional de haber contestado correctamente, al menos, al cincuenta por
ciento de las preguntas formuladas válidas del ejercicio correspondiente.
En definitiva, no procede estimar la petición del reclamante en este sentido, toda vez
que de las bases de la convocatoria puede extraerse la contestación a la solicitud de
información del reclamante, formulada por medio de preguntas, dado que el derecho
de acceso de la LTAIBG no ampara pretensiones relativas a explicaciones o aclaraciones
adicionales, en una suerte de informe “ad hoc”, elaborado al respecto, considerándose
adecuada la contestación dada por la administración concernida, en el sentido de
reproducir las bases que contienen los criterios para la calificación de los ejercicios de
la fase de oposición.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta el carácter de pública
de la información anteriormente referida, así como la no concurrencia de causa de
inadmisión o límite alguno para el acceso a aquélla, procede la estimación parcial de
esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Servicio Riojano
de Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia de las actas de los Tribunales de selección en las pruebas selectivas para el
acceso a la condición de personal estatutario fijo en diversas categorías del Servicio
Riojano de Salud, para su provisión por el turno libre, por el turno de promoción
interna y por el cupo de reserva de personas discapacitadas, correspondientes a la
Oferta de Empleo Público de los años 2018 y 2019, convocadas por Resolución de
23 de diciembre de 2021, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del
Servicio Riojano de Salud, por las que se fijen criterios de calificación del ejercicio
correspondiente a la fase de oposición de los referidos procesos selectivos.
- Copia de las actas del Tribunal de selección en las pruebas selectivas para el acceso
a la condición de personal estatutario fijo en plazas del Grupo Auxiliar
Administrativo de la Función Administrativa en el Servicio Riojano de Salud, para su
provisión por el turno libre, por el turno de promoción interna y por el cupo de
reserva de personas discapacitadas correspondientes a la Oferta de Empleo Público
de los años 2018 y 2019.
TERCERO: INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez