Desestimada 05/04/2024 · 262 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Badajoz sobre el número y coste de parkings y gastos presupuestarios, desestimada por falta de acreditación de la solicitud previa

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Badajoz datos sobre el número y coste de parkings construidos y el gasto presupuestario mensual. El Ayuntamiento alegó que no constaba solicitud alguna en sus registros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el interesado no acreditó haber presentado la solicitud previa requerida por ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La información económica y legal solicitada se califica como información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El ejercicio del derecho de acceso requiere necesariamente la presentación previa de una solicitud dirigida al titular del órgano administrativo.
3 La reclamación ante el CTBG requiere como presupuesto imprescindible la existencia de una resolución expresa o presunta derivada de una solicitud previa.
4 Se desestima la reclamación debido a que el solicitante no pudo acreditar la presentación de la solicitud de acceso con los requisitos legales establecidos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de abril de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Badajoz, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “- Número de parkings construidos entre el 1 de enero de 2015 y el 25 de abril de 2023, a ser posible con la dirección concreta y también las coordenadas geográficas de cada uno de ellos. - El coste de los parkings construidos entre el 1 de enero de 2015 y el 25 de abril de 2023. - Un desglose del gasto presupuestario por meses de las dos últimas legislaturas de la alcaldía. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .xls o .csv, siempre que sea posible. N/REF: Expte. 2395-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ay untamiento de Badajoz. Información solicitada: Información sobre parkings y sus costes. RA CTBG Número: 2024-0247 Fecha: 05/04/2024 (…).” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 18 de julio de 2023, registrada con número de expediente 2395-2023. 3. El 20 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Badajoz, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y aportaran copia del expediente. El Jefe de Servicio de Patrimonio de dicha localidad ha contestado el 16 de agosto de 2023, alegando lo siguiente: “En contestación al escrito remitido (EXPEDIENTE 2395/2023), sobre la falta de contestación a la solicitud de información realizada, presuntamente, por (…), de acuerdo a las indicaciones de la Vicesecretaría General del Ayuntamiento de Badajoz para responder desde este Servicio de Patrimonio a todas las cuestiones planteadas, le comunico para su conocimiento y efectos que, realizadas las averiguaciones oportunas, no figura en este Ayuntamiento constancia o registro alguno de la solicitud realizada por el (…), resultando inverosímil la afirmación del interesado en relación a la ausencia de un servicio de registro administrativo en el Ayuntamiento de Badajoz que no haga entrega al interesado de una justificación del acto realizado. En consecuencia, no es posible remitir expediente alguno ya que, no ha habido un inicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante, respecto a la solicitud de información solicitada, cabe apuntar: En lo tocante a la primera consulta, “número de parkings construidos entre el 1 de 1 de enero de 2015 y 25 de abril de 2023” El solicitante debe aclarar a qué tipo de aparcamientos se refiere, de superficie, subterráneos o plaza de aparcamiento en vías urbanas. Por lo que se refiere a las dos siguientes consultas: - El coste de los parkings construidos entre el 1 de enero de 2015 y 25 de abril de 2023. - Un desglose del gasto presupuestario por meses de las dos últimas legislaturas de la alcaldía. RA CTBG Número: 2024-0247 Fecha: 05/04/2024 Se trata de información que, para su divulgación, requiere una acción previa de reelaboración por lo que, según el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, la solicitud debe ser inadmitida. En todo caso, en cumplimiento de los artículos 7 y 8 de la antedicha Ley de Transparencia, se les traslada que en la página web de este este Ayuntamiento (enlace OFICINA Y DOCUMENTACIÓN), se dispone en acceso abierto toda la información de relevancia jurídica y presupuestaria a través de la cual, una vez reelaborada, el solicitante puede obtener una respuesta plena a su consulta en los términos que la expresa.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información económica y legal solicitada debe considerarse «información pública», la cual obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Badajoz, el cual dispondría de ella en virtud de las competencias reconocidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en relación con el ejercicio de sus competencias presupuestarias establecidas por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Badajoz en sus alegaciones indicó que no constaba en sus registros la recepción de una solicitud de derecho de acceso, y que no resultaba verosímil “la afirmación del interesado en relación a la ausencia de un servicio de registro administrativo en el Ayuntamiento de Badajoz que no haga entrega al interesado de una justificación del acto realizado”. A este respecto debe indicarse que la LTAIBG establece en su artículo 17 lo siguiente: “1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. (….) 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada”. En este sentido debe recordarse que el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, que se encuentra en vigor en nuestro país desde 1 de enero de 2024, establece en su artículo 4.3 que “Las formalidades para realizar peticiones deberán limitarse a lo esencial para poder procesar la petición”. 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-4214 En virtud de ese marco normativo, algunos organismos, como el Consejo General del Poder Judicial, el Ayuntamiento de Madrid en determinados casos, o la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., permiten la presentación de solicitudes de derecho de acceso a la información pública por correo electrónico, mientras que otras aplican de manera estricta lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sólo admiten las solicitudes presentadas conforme al artículo 16 de ese texto legal. Por su parte, el artículo 24 de la LTAIBG establece que “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. En el caso de esta reclamación falta el presupuesto previo e imprescindible de la existencia de una solicitud de derecho de acceso a la información pública, como indica la administración, y, habiendo sido requerido para ello por este Consejo, el reclamante no ha podido acreditar que se hubiera presentado aquélla con todos los requisitos que establece la legislación al respecto. A la vista de todo lo anteriormente expresado, dado de que no consta la existencia de una solicitud de derecho de acceso a la información pública previa a la presentación de la reclamación ésta debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Badajoz. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez