Estimada 05/04/2024 · 214 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre plazas vacantes y movimientos de personal de justicia en Cantabria durante 2022 con resultado estimatorio parcial

Se solicitó al Ministerio de Justicia y a diversas CCAA datos sobre plazas vacantes y movimientos de personal de justicia en 2022. Ante la falta de respuesta de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias transferidas.
2 El Consejo excluye la competencia de Cantabria sobre los Letrados de la Administración de Justicia y los cuerpos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, al depender estos del Ministerio de Justicia.
3 La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo un test de daño y de interés público según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 Se estima la reclamación al no haber acreditado la Administración la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó en el Portal de Transparencia del Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información acerca de cuerpos de funcionarios, tanto del ámbito de gestión del Ministerio de Justicia como de los ámbitos territoriales correspondientes a las Comunidades Autónomas con competencias transferidas: “Asunto Plazas vacantes 2022 Información que solicita Solicito los siguientes datos relativos a los cuerpos de Letrados de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, Facultativos del INTyCF, Gestión Procesal y N/REF: Expte. 2664-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria/ Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa. Información solicitada: Cuerpos y puestos de Administración de Justicia. Plazo de ejecución: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0246 Fecha: 05/04/2024 Administrativa, Técnicos Especialistas de Laboratorio del INTyCF, Tramitación Procesal y Administrativa, Ayudantes de Laboratorio del INTyCF y Auxilio Judicial, tanto del ámbito de gestión del Ministerio de Justicia como de los ámbitos territoriales correspondientes a las Comunidades Autónomas con competencias transferidas. 1.- Número, diferenciado por cuerpos, de ceses por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo, o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo, ocurridos durante 2022. 2.- Número, diferenciado por cuerpos, de reingresos desde situaciones administrativas que no conllevaran reserva de puesto de trabajo, ocurridos durante 2022. 3.- Número, diferenciado por cuerpos, de puestos de trabajo de refuerzo convertidos en plantilla durante 2022. 4.- Número, diferenciado por cuerpos, de nuevos puestos de trabajo creados con motivo de la entrada en funcionamiento de órganos de nueva creación en 2022. Esta información se solicitó por escrito al Ministerio de Justicia el 15 de febrero de 2023 sin que se haya recibido contestación hasta la fecha. Ya solicité a través del portal de transparencia estos mismos datos en relación con el año 2021 resolviendo favorablemente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 22 de mayo de 2023 en expediente con número de referencia R-0929-2022 ; 100-007563 [Expte. 1498-2023]. A la vista de la anterior resolución, se reiteró el escrito al Ministerio de Justicia de fecha 15 de febrero con un nuevo escrito de fecha 24 de mayo de 2023 al que tampoco se ha recibido contestación.” 2. Ante la ausencia de respuesta a esta concreta solicitud con respecto a varias comunidades autónomas, el solicitante interpuso una reclamación conjunta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 4 de septiembre de 2023, que en lo que respecta a la comunidad autónoma de Cantabria fue registrada con número de expediente 2664-2023 y tramitada conforme a las competencias resolutorias en relación con dicha comunidad autónoma. 3. El 30 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de RA CTBG Número: 2024-0246 Fecha: 05/04/2024 Cantabria, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente. En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones en respuesta al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería autonómica competente en materia de justicia, la cual dispondría de ella en el ejercicio de las competencias en el sector de la administración de justicia transferidas estatutariamente, y ejercidas en materia de personal de acuerdo con el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia . 4. Como se menciona en la Resolución de este Consejo R CTBG 376/2023, de 22 de mayo, en el expediente 1498/2023, existe un Registro Central del Personal al servicio de la Administración de Justicia instituido por el artículo 481 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y desarrollado por la Orden de 25 de abril de 1996 del Ministerio de Justicia e Interior , “en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos”. Asimismo, en el apartado 2 de ese artículo se establece que “Las Comunidades Autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales registros respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los mismos”. En relación con ello, son las Gerencias Territoriales de Justicia -en los territorios bajo el ámbito general- o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas -para aquéllas con las competencias de gestión transferidas- las que poseen los datos inscribibles, según se desprende del artículo 5 de esta disposición general. En el caso que nos ocupa, se trata de una comunidad autónoma con competencias transferidas, la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo por tanto la que debe resolver sobre la presente solicitud, en atención a lo ya analizado por este Consejo en la resolución precitada. No obstante, debe tenerse en cuenta que, con respecto a determinados cuerpos por los que se pregunta en la solicitud, su selección corresponde al Ministerio de Justicia y no a la comunidad autónoma. Eso es así en el caso de los cuerpos especiales adscritos al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, “órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2005-21264 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666#acuatrocientosochentayuno 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-10881 misión es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico y a la calidad de la pericia analítica, así como al desarrollo de las ciencias forenses. Su organización y supervisión corresponde al Ministerio de Justicia”; según se indica en la web del Ministerio de Justicia . Idéntica puntualización cabe realizar con respecto a los letrados de la administración de justicia, sobre los que el artículo 440 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, afirma que: “Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial.” Esa misma información la reitera la comunidad autónoma en su página web oficial sobre el personal al servicio de la administración de justicia, cuando indica lo siguiente: “En este apartado no existe información sobre Jueces ni Magistrados, por ser competencia del Consejo General del Poder Judicial, ni de sobre Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales, por ser competencia de la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia)”. 5. Realizadas las anteriores precisiones, debe indicarse que, en el caso de esta reclamación y como se ha indicado en los antecedentes, la Comunidad Autónoma de Cantabria no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada únicamente con relación a los cuerpos sobre los que ostenta competencias para su selección. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria. SEGUNDO: INSTAR la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante los siguientes datos, relativos a los cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial: - Número, diferenciado por cuerpos, de ceses por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo, o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo, ocurridos durante 2022. - Número, diferenciado por cuerpos, de reingresos desde situaciones administrativas que no conllevaran reserva de puesto de trabajo, ocurridos durante 2022. - Número, diferenciado por cuerpos, de puestos de trabajo de refuerzo convertidos en plantilla durante 2022. - Número, diferenciado por cuerpos, de nuevos puestos de trabajo creados con motivo de la entrada en funcionamiento de órganos de nueva creación en 2022. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez