Se solicitó al Ministerio de Justicia y a diversas CCAA datos sobre plazas vacantes y movimientos de personal de justicia en 2022. Ante la falta de respuesta de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias transferidas.
2
El Consejo excluye la competencia de Cantabria sobre los Letrados de la Administración de Justicia y los cuerpos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, al depender estos del Ministerio de Justicia.
3
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, requiriendo un test de daño y de interés público según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
Se estima la reclamación al no haber acreditado la Administración la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó en el Portal de Transparencia del Ministerio de Justicia, al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información acerca de cuerpos de
funcionarios, tanto del ámbito de gestión del Ministerio de Justicia como de los ámbitos
territoriales correspondientes a las Comunidades Autónomas con competencias
transferidas:
“Asunto Plazas vacantes 2022
Información que solicita
Solicito los siguientes datos relativos a los cuerpos de Letrados de la Administración
de Justicia, Médicos Forenses, Facultativos del INTyCF, Gestión Procesal y
N/REF: Expte. 2664-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Gobierno de Cantabria/ Consejería de Presidencia,
Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa.
Información solicitada: Cuerpos y puestos de Administración de Justicia.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0246 Fecha: 05/04/2024
Administrativa, Técnicos Especialistas de Laboratorio del INTyCF, Tramitación
Procesal y Administrativa, Ayudantes de Laboratorio del INTyCF y Auxilio Judicial,
tanto del ámbito de gestión del Ministerio de Justicia como de los ámbitos
territoriales correspondientes a las Comunidades Autónomas con competencias
transferidas.
1.- Número, diferenciado por cuerpos, de ceses por jubilación, retiro, fallecimiento,
renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo,
pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de
trabajo, o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de
puesto de trabajo, ocurridos durante 2022.
2.- Número, diferenciado por cuerpos, de reingresos desde situaciones
administrativas que no conllevaran reserva de puesto de trabajo, ocurridos durante
2022.
3.- Número, diferenciado por cuerpos, de puestos de trabajo de refuerzo convertidos
en plantilla durante 2022.
4.- Número, diferenciado por cuerpos, de nuevos puestos de trabajo creados con
motivo de la entrada en funcionamiento de órganos de nueva creación en 2022.
Esta información se solicitó por escrito al Ministerio de Justicia el 15 de febrero de
2023 sin que se haya recibido contestación hasta la fecha.
Ya solicité a través del portal de transparencia estos mismos datos en relación con el
año 2021 resolviendo favorablemente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
con fecha 22 de mayo de 2023 en expediente con número de referencia R-0929-2022
; 100-007563 [Expte. 1498-2023].
A la vista de la anterior resolución, se reiteró el escrito al Ministerio de Justicia de
fecha 15 de febrero con un nuevo escrito de fecha 24 de mayo de 2023 al que
tampoco se ha recibido contestación.”
2. Ante la ausencia de respuesta a esta concreta solicitud con respecto a varias
comunidades autónomas, el solicitante interpuso una reclamación conjunta ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 4 de septiembre de
2023, que en lo que respecta a la comunidad autónoma de Cantabria fue registrada con
número de expediente 2664-2023 y tramitada conforme a las competencias
resolutorias en relación con dicha comunidad autónoma.
3. El 30 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de
RA CTBG Número: 2024-0246 Fecha: 05/04/2024
Cantabria, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas, y aportaran copia del expediente.
En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones en
respuesta al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería autonómica competente en materia de
justicia, la cual dispondría de ella en el ejercicio de las competencias en el sector de la
administración de justicia transferidas estatutariamente, y ejercidas en materia de
personal de acuerdo con el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia
.
4. Como se menciona en la Resolución de este Consejo R CTBG 376/2023, de 22 de mayo,
en el expediente 1498/2023, existe un Registro Central del Personal al servicio de la
Administración de Justicia instituido por el artículo 481 de la Ley 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial
y desarrollado por la Orden de 25 de abril de 1996 del Ministerio de
Justicia e Interior
, “en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente
todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos”. Asimismo, en el
apartado 2 de ese artículo se establece que “Las Comunidades Autónomas podrán
establecer en sus ámbitos territoriales registros respecto del personal al servicio de la
Administración de Justicia que preste servicios en los mismos”.
En relación con ello, son las Gerencias Territoriales de Justicia -en los territorios bajo el
ámbito general- o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas -para
aquéllas con las competencias de gestión transferidas- las que poseen los datos
inscribibles, según se desprende del artículo 5 de esta disposición general.
En el caso que nos ocupa, se trata de una comunidad autónoma con competencias
transferidas, la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo por tanto la que debe
resolver sobre la presente solicitud, en atención a lo ya analizado por este Consejo en
la resolución precitada. No obstante, debe tenerse en cuenta que, con respecto a
determinados cuerpos por los que se pregunta en la solicitud, su selección corresponde
al Ministerio de Justicia y no a la comunidad autónoma.
Eso es así en el caso de los cuerpos especiales adscritos al Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, “órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2005-21264
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666#acuatrocientosochentayuno
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-10881
misión es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio
científico y a la calidad de la pericia analítica, así como al desarrollo de las ciencias
forenses. Su organización y supervisión corresponde al Ministerio de Justicia”; según se
indica en la web del Ministerio de Justicia
.
Idéntica puntualización cabe realizar con respecto a los letrados de la administración
de justicia, sobre los que el artículo 440 de la Ley Orgánica 6/1985
, de 1 de julio, del
Poder Judicial, afirma que: “Los Letrados de la Administración de Justicia son
funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter
nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de
Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la
dirección de la Oficina judicial.” Esa misma información la reitera la comunidad
autónoma en su página web
oficial sobre el personal al servicio de la administración
de justicia, cuando indica lo siguiente: “En este apartado no existe información sobre
Jueces ni Magistrados, por ser competencia del Consejo General del Poder Judicial, ni
de sobre Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales, por ser competencia de la
Administración General del Estado (Ministerio de Justicia)”.
5. Realizadas las anteriores precisiones, debe indicarse que, en el caso de esta
reclamación y como se ha indicado en los antecedentes, la Comunidad Autónoma de
Cantabria no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y
Simplificación Administrativa de Cantabria no ha justificado la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada únicamente con relación a los cuerpos sobre los que ostenta
competencias para su selección.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia,
Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de Cantabria.
SEGUNDO: INSTAR la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación
Administrativa de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al
reclamante los siguientes datos, relativos a los cuerpos de Médicos Forenses, Gestión
Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial:
- Número, diferenciado por cuerpos, de ceses por jubilación, retiro,
fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de
puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la
extinción del contrato de trabajo, o en cualquier otra situación administrativa
que no suponga la reserva de puesto de trabajo, ocurridos durante 2022.
- Número, diferenciado por cuerpos, de reingresos desde situaciones
administrativas que no conllevaran reserva de puesto de trabajo, ocurridos
durante 2022.
- Número, diferenciado por cuerpos, de puestos de trabajo de refuerzo
convertidos en plantilla durante 2022.
- Número, diferenciado por cuerpos, de nuevos puestos de trabajo creados con
motivo de la entrada en funcionamiento de órganos de nueva creación en
2022.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación
Administrativa de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez