El Ayuntamiento de Casasbuenas solicitó a la Consejería de Economía de Castilla-La Mancha la revocación de un proyecto de planta de biogás y los pasos seguidos para evaluar su cambio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: desestima la revocación por no ser información pública, pero insta a entregar la información sobre los pasos seguidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de revocación de un proyecto y paralización de obras no constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que insta a una actuación administrativa y no al acceso a documentos existentes.
2
La solicitud de los pasos seguidos por la unidad de acompañamiento empresarial para evaluar modificaciones de un proyecto prioritario sí tiene la consideración de información pública.
3
Se aplica la Ley 5/2020 de Castilla-La Mancha, que obliga a analizar cualquier modificación en los términos de un proyecto prioritario a través de la unidad de acompañamiento empresarial.
4
La administración no justificó la aplicación de ningún límite de acceso (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni causa de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) para denegar la información sobre los pasos seguidos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en julio de 2023
el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), a la Consejería
de Economía, Empresas y Empleo, la siguiente información:
“La revocación como proyecto prioritario del proyecto “Planta de biogás para la
producción de biometano y compost” en la parcela del polígono , de suelo
rústico, en Noez (Toledo); y como consecuencia la paralización de las obras iniciadas.
N/REF: Expte. 2747-2023
Fecha: La de la firma
del Ayuntamiento de Casasbuenas (Toledo).
Dirección:
Administración/Organismo:
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería
de Economía, Empresas y Empleo.
Información solicitada:
Información sobre construcción de planta de producción de
metano
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0245 Fecha: 05/04/2024
Subsidiariamente, que se informe a esta Administración de los p asos seguidos por la
unidad de acompañamiento empresarial de esa Consejería para evaluar el cambio
de proyecto”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 21 de
septiembre de 2023, a la que se da número de expediente 2747-2023.
3. El 25 de septiembre de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Economía, Empresas y Empleo al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 9 de octubre de 2023 se recibe informe del Secretario General de la Consejería de
Economía, Empresas y Empleo, de 4 de octubre de 2023, que se pronuncia en los
siguientes términos:
“(….)
Primero: Esta Secretaría General no ha tenido conocimiento de este asunto hasta el
momento de recibir la presente reclamación. En este sentido, no aparece registrada
solicitud alguna de este Ayuntamiento, ni de su Alcalde u otro representante de esa
Corporación local, en el sistema informático que da soporte a las solicitudes de
acceso de información pública, por lo que esta Secretaría General no ha podido
resolver ninguna solicitud de derecho de acceso a la información pública.
Segundo: Analizada la documentación que se adjunta a la misma, se advierte que el
reclamante efectuó una solicitud de acceso a un expediente en tramitación a la
Delegación Provincial de esta Consejería en Toledo.
Dicho acceso, según consta en la documentación remitida por ese Consejo, no fue
concedido por las razones que, asimismo, están reflejadas en los documentos
remitidos y que se circunscriben, básicamente, a que no se consideró interesado al
Ayuntamiento.
(…)
En lo concerniente a la reclamación planteada, el Sr. (…) plantea a ese Consejo que
se emita dictamen “sobre la presunta quiebra por parte de la Administración de la
Junta de Castilla-La Mancha (Consejería de Economía, Empresas y Empleo) de los
principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (…) en relación con
RA CTBG Número: 2024-0245 Fecha: 05/04/2024
las obras iniciadas del proyecto (de) planta de biogás para la producción de
biometano y compost”.
Nuevamente, cabe hacer alusión al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que viene a definir el
ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública, entendiendo
como tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El reclamante no solicita ningún documento ni ningún contenido, limitándose a
manifestar la presunta quiebra de los principios de buena fe, confianza legítima y
lealtad institucional y a evidenciar que no se le ha dado respuesta a una solicitud de
paralización de las mencionadas obras.
A juicio de esta Secretaría General, y por lo expuesto, procedería la inadmisión de la
reclamación presentada, al no resultar adecuado el mecanismo de la reclamación
ante ese Consejo habida cuenta que no se ha vulnerado, en ningún momento, el
derecho de acceso a la información pública”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la solicitud del ahora reclamante
consta de dos partes. Una primera en la que solicita la revocación del proyecto “Planta
de biogás para la producción de biometano y compost”; una segunda en la que solicita
se le informe acerca de los “pasos seguidos por la unidad de acompañamiento
empresarial de esa Consejería para evaluar el cambio de proyecto”, al haber apreciado
cambios entre el proyecto inicialmente autorizado y el que con posterioridad ha
comenzado a llevarse a cabo
Con respecto a la primera parte debe indicarse que no se está pretendiendo el acceso
a una información que tenga su encaje en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto que,
como se ha indicado anteriormente, delimita el concepto de información pública. Por
el contrario, se está instando a la administración concernida a que realice una
determinada actuación en el ejercicio de sus competencias propias en la materia, no
relacionada, por tanto, con el acceso a una determinada información pública.
Es decir, de acuerdo con una interpretación exegética del referido artículo 13 de la
LTAIBG, no procede considerar que el objeto de la solicitud del reclamante, es decir, la
pretensión de paralización de unas obras iniciadas pueda ser incluido dentro del
concepto de información pública, y por tanto, del ámbito de aplicación material de la
Ley.
Este es el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
anteriores pronunciamientos -entre otras, las resoluciones RA CTBG 87-2023, de 9 de
febrero, RA CTBG 542-2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718-2023, de 10 de agosto–. Por
lo expuesto, cabe concluir que el objeto de la solicitud presentada no puede
considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la
LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada con
respecto a la primera parte de la solicitud.
Sin embargo, la segunda parte de la solicitud sí que tiene la consideración, a juicio de
este Consejo, de información pública, puesto que se está solicitando una explicación
sobre los “pasos seguidos por la unidad de acompañamiento empresarial de esa
Consejería para evaluar las modificaciones habidas, en su caso, con respecto al proyecto
inicialmente autorizado”. Sobre esta cuestión no se indica nada por parte de la
administración, ni siquiera en el sentido de que no exista esa variación del proyecto
inicial como señala el reclamante.
En relación con ello, la Ley 5/2020
, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la
Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, establece en su artículo
19.3 lo siguiente:
“El proyecto declarado prioritario deberá ejecutarse de conformidad con la solicitud
presentada por el promotor, especialmente en lo relativo a los plazos, volumen de
inversión y empleo, y deberá cumplir con las obligaciones impuestas por el acuerdo
de Consejo de Gobierno o por la respectiva orden, quedando afectada la declaración
a la realización del proyecto. Cualquier modificación en los términos de plazos,
volumen de inversión, entidad promotora del proyecto, obligaciones impuestas o de
cualquier otro requisito exigido por esta norma, tendrá que ser analizada por la
unidad de acompañamiento empresarial correspondiente, la cual podrá solicitar la
documentación que estime conveniente, al objeto de proponer al órgano que efectuó
la declaración de proyecto prioritario la revocación o la modificación de la misma”.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-12770
En ausencia de información que permita demostrar que, contrariamente a lo que indica
el reclamante, no ha habido modificación en el proyecto de instalación de la planta de
metano, la Ley 5/2020, de 24 de julio, establece una serie de actuaciones a llevar a cabo
por la unidad de acompañamiento empresarial en el caso de que hayan existido
variaciones de un proyecto inicialmente aprobado. Esas actuaciones, o pasos seguidos
como indica el reclamante, tienen la consideración de información pública a los efectos
de la LTAIBG y permiten conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, como establece aquélla en su preámbulo.
A tenor de lo expuesto, dado que la información solicitada tiene la condición de
información pública, que no se ha proporcionado explicación al reclamante y que la
Consejería de Economía, Empresas y Empleo no ha justificado la aplicación de alguno
de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar
parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de
Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Pasos seguidos por la unidad de acompañamiento empresarial de esa Consejería
para evaluar las modificaciones habidas, en su caso, con respecto al proyecto
inicialmente autorizado.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez