Estimada parcialmente 05/04/2024 · 197 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la planta de biometano en Noez y estimación parcial sobre los pasos de evaluación del proyecto

El Ayuntamiento de Casasbuenas solicitó a la Consejería de Economía de Castilla-La Mancha la revocación de un proyecto de planta de biogás y los pasos seguidos para evaluar su cambio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: desestima la revocación por no ser información pública, pero insta a entregar la información sobre los pasos seguidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de revocación de un proyecto y paralización de obras no constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que insta a una actuación administrativa y no al acceso a documentos existentes.
2 La solicitud de los pasos seguidos por la unidad de acompañamiento empresarial para evaluar modificaciones de un proyecto prioritario sí tiene la consideración de información pública.
3 Se aplica la Ley 5/2020 de Castilla-La Mancha, que obliga a analizar cualquier modificación en los términos de un proyecto prioritario a través de la unidad de acompañamiento empresarial.
4 La administración no justificó la aplicación de ningún límite de acceso (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni causa de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) para denegar la información sobre los pasos seguidos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en julio de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, la siguiente información: “La revocación como proyecto prioritario del proyecto “Planta de biogás para la producción de biometano y compost” en la parcela del polígono , de suelo rústico, en Noez (Toledo); y como consecuencia la paralización de las obras iniciadas. N/REF: Expte. 2747-2023 Fecha: La de la firma del Ayuntamiento de Casasbuenas (Toledo). Dirección: Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Economía, Empresas y Empleo. Información solicitada: Información sobre construcción de planta de producción de metano Plazo de ejecución: 20 días hábiles. RA CTBG Número: 2024-0245 Fecha: 05/04/2024 Subsidiariamente, que se informe a esta Administración de los p asos seguidos por la unidad de acompañamiento empresarial de esa Consejería para evaluar el cambio de proyecto”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 21 de septiembre de 2023, a la que se da número de expediente 2747-2023. 3. El 25 de septiembre de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de octubre de 2023 se recibe informe del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de 4 de octubre de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos: “(….) Primero: Esta Secretaría General no ha tenido conocimiento de este asunto hasta el momento de recibir la presente reclamación. En este sentido, no aparece registrada solicitud alguna de este Ayuntamiento, ni de su Alcalde u otro representante de esa Corporación local, en el sistema informático que da soporte a las solicitudes de acceso de información pública, por lo que esta Secretaría General no ha podido resolver ninguna solicitud de derecho de acceso a la información pública. Segundo: Analizada la documentación que se adjunta a la misma, se advierte que el reclamante efectuó una solicitud de acceso a un expediente en tramitación a la Delegación Provincial de esta Consejería en Toledo. Dicho acceso, según consta en la documentación remitida por ese Consejo, no fue concedido por las razones que, asimismo, están reflejadas en los documentos remitidos y que se circunscriben, básicamente, a que no se consideró interesado al Ayuntamiento. (…) En lo concerniente a la reclamación planteada, el Sr. (…) plantea a ese Consejo que se emita dictamen “sobre la presunta quiebra por parte de la Administración de la Junta de Castilla-La Mancha (Consejería de Economía, Empresas y Empleo) de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (…) en relación con RA CTBG Número: 2024-0245 Fecha: 05/04/2024 las obras iniciadas del proyecto (de) planta de biogás para la producción de biometano y compost”. Nuevamente, cabe hacer alusión al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que viene a definir el ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública, entendiendo como tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El reclamante no solicita ningún documento ni ningún contenido, limitándose a manifestar la presunta quiebra de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional y a evidenciar que no se le ha dado respuesta a una solicitud de paralización de las mencionadas obras. A juicio de esta Secretaría General, y por lo expuesto, procedería la inadmisión de la reclamación presentada, al no resultar adecuado el mecanismo de la reclamación ante ese Consejo habida cuenta que no se ha vulnerado, en ningún momento, el derecho de acceso a la información pública”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la solicitud del ahora reclamante consta de dos partes. Una primera en la que solicita la revocación del proyecto “Planta de biogás para la producción de biometano y compost”; una segunda en la que solicita se le informe acerca de los “pasos seguidos por la unidad de acompañamiento empresarial de esa Consejería para evaluar el cambio de proyecto”, al haber apreciado cambios entre el proyecto inicialmente autorizado y el que con posterioridad ha comenzado a llevarse a cabo Con respecto a la primera parte debe indicarse que no se está pretendiendo el acceso a una información que tenga su encaje en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto que, como se ha indicado anteriormente, delimita el concepto de información pública. Por el contrario, se está instando a la administración concernida a que realice una determinada actuación en el ejercicio de sus competencias propias en la materia, no relacionada, por tanto, con el acceso a una determinada información pública. Es decir, de acuerdo con una interpretación exegética del referido artículo 13 de la LTAIBG, no procede considerar que el objeto de la solicitud del reclamante, es decir, la pretensión de paralización de unas obras iniciadas pueda ser incluido dentro del concepto de información pública, y por tanto, del ámbito de aplicación material de la Ley. Este es el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las resoluciones RA CTBG 87-2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542-2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718-2023, de 10 de agosto–. Por lo expuesto, cabe concluir que el objeto de la solicitud presentada no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada con respecto a la primera parte de la solicitud. Sin embargo, la segunda parte de la solicitud sí que tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que se está solicitando una explicación sobre los “pasos seguidos por la unidad de acompañamiento empresarial de esa Consejería para evaluar las modificaciones habidas, en su caso, con respecto al proyecto inicialmente autorizado”. Sobre esta cuestión no se indica nada por parte de la administración, ni siquiera en el sentido de que no exista esa variación del proyecto inicial como señala el reclamante. En relación con ello, la Ley 5/2020 , de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha, establece en su artículo 19.3 lo siguiente: “El proyecto declarado prioritario deberá ejecutarse de conformidad con la solicitud presentada por el promotor, especialmente en lo relativo a los plazos, volumen de inversión y empleo, y deberá cumplir con las obligaciones impuestas por el acuerdo de Consejo de Gobierno o por la respectiva orden, quedando afectada la declaración a la realización del proyecto. Cualquier modificación en los términos de plazos, volumen de inversión, entidad promotora del proyecto, obligaciones impuestas o de cualquier otro requisito exigido por esta norma, tendrá que ser analizada por la unidad de acompañamiento empresarial correspondiente, la cual podrá solicitar la documentación que estime conveniente, al objeto de proponer al órgano que efectuó la declaración de proyecto prioritario la revocación o la modificación de la misma”. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-12770 En ausencia de información que permita demostrar que, contrariamente a lo que indica el reclamante, no ha habido modificación en el proyecto de instalación de la planta de metano, la Ley 5/2020, de 24 de julio, establece una serie de actuaciones a llevar a cabo por la unidad de acompañamiento empresarial en el caso de que hayan existido variaciones de un proyecto inicialmente aprobado. Esas actuaciones, o pasos seguidos como indica el reclamante, tienen la consideración de información pública a los efectos de la LTAIBG y permiten conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, como establece aquélla en su preámbulo. A tenor de lo expuesto, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública, que no se ha proporcionado explicación al reclamante y que la Consejería de Economía, Empresas y Empleo no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Pasos seguidos por la unidad de acompañamiento empresarial de esa Consejería para evaluar las modificaciones habidas, en su caso, con respecto al proyecto inicialmente autorizado. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez