El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Cáceres un certificado sobre ayudas económico-sociales recibidas por la madre de dos menores. La Diputación denegó el acceso alegando interés personal y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque solicitar la emisión de un certificado no constituye acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud consiste en la emisión de un certificado acreditativo de importes percibidos, lo cual no encaja en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La expedición de un certificado que acredite un hecho o circunstancia no se encuentra dentro del ámbito de aplicación material de la Ley de Transparencia.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene un criterio reiterado (RA CTBG 87-2023, 542-2023 y 718-2023) que excluye la emisión de certificados del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 31 de
agosto de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) Se emita certificado/informe que acredite que se ha financiado con cargo a los
presupuestos de la Excma. Diputación de Cáceres como ayudas públicas:
a) Ayudas económico sociales recibidas por la madre de los niños por la
escolarización de los dos menores, en edad escolar de los 6 últimos años en relación
con los cursos académicos correspondientes.
b) Ayudas económico sociales recibidas por la madre de los niños por el concepto de
prótesis (dentaduras y otras prótesis), concretamente por los gastos recogidos en las
N/REF: Expte. 2936-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Cáceres.
Información solicitada:Ayudas económico-sociales financiadas por la Diputación
Provincial de Cáceres.
facturas incluidas como documento 2 a este escrito, indicándose expresamente el
importe financiado por cada factura y de otros gastos similares en relación con los
dos niños cuyas facturas no se aportan por no disponer de ellas”.
2. El 26 de septiembre de 2023 el Secretario de la Diputación Provincial de Cáceres dicta
resolución denegando el derecho de acceso a la información solicitada, basándose en
los siguientes argumentos:
“(…) El interesado solicita información pública sobre ayudas económico sociales (…)
Esta solicitud, a nuestro entender, no cabe tramitarla en base a la legislación de
transparencia como señala el solicitante, pues la solicitud de acceso a la información
que contiene datos personales de terceras personas no encaja con la finalidad de la
legislación de transparencia.(…) La persona solicitante de la información no la
pretende obtener para controlar el funcionamiento de la Administración, que es la
finalidad genuina de la legislación de transparencia, sino por un interés personal,
pues no se vislumbra la finalidad de transparencia, el solicitante parece fundar su
solicitud, exclusivamente, en un interés personal.
(…)
Fundamenta también su petición, en que “la información solicitada no concurre
ninguno de los límites regulados en el art. 14 ni vulnera ninguno de los límites
relacionados con protección de datos del art. 15. Los datos solicitados son
únicamente de carácter económico siendo suficiente que se indique el importe de
cada una de las peticiones relacionadas con su ejercicio y factura aportada.”
En este sentido, no se puede asegurar que la información solicitada por el interesado
no concurra en alguno de estos límites del artículo 14, ya que se desconoce el objeto
concreto de la solicitud, el cual como indicó el interesado es el de verificar la
financiación pública mediante ayudas económico sociales y poder acreditarlo
documentalmente ante otros organismos (…)”.
3. Disconforme con esta resolución, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), el día 24 de octubre de 2023, con número de expediente
2936-2023.
RA CTBG Número: 2024-0244 Fecha: 05/04/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el
CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del
reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0244 Fecha: 05/04/2024
4. En el caso de esta reclamación, y sin entrar a valorar las razones aducidas por la
administración concernida para denegar la solicitud de acceso, cabe indicar que no se
está pretendiendo el acceso a una información que tenga su encaje en el artículo 13 de
la LTAIBG, precepto que, como se ha indicado anteriormente, delimita el concepto de
información pública. Por el contrario, se está instando a la administración concernida a
que emita un certificado que acredite el importe percibido, en concepto de
determinadas ayudas económico-sociales previstas en el Acuerdo-Convenio regulador
de las relaciones entre el personal empleado público y la Diputación de Cáceres, por
una funcionaria de la referida Diputación.
Es decir, de acuerdo con una interpretación exegética del referido artículo 13 de la
LTAIBG, no procede considerar que la expedición de un certificado acreditativo de un
determinado hecho o circunstancia, objeto de la presente solicitud, se encuentre
incluida dentro del concepto de información pública, y por tanto, dentro del ámbito de
aplicación material de la Ley.
Este es el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
anteriores pronunciamientos -entre otras, las resoluciones RA CTBG 87-2023, de 9 de
febrero, RA CTBG 542-2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718-2023, de 10 de agosto–.
Por lo expuesto, cabe concluir que el objeto de la solicitud presentada no puede
considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la
LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR
la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez