Inadmitida 05/04/2024 · 164 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre solicitud de certificado de ayudas económico-sociales a la Diputación de Cáceres

El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Cáceres un certificado sobre ayudas económico-sociales recibidas por la madre de dos menores. La Diputación denegó el acceso alegando interés personal y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque solicitar la emisión de un certificado no constituye acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud consiste en la emisión de un certificado acreditativo de importes percibidos, lo cual no encaja en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La expedición de un certificado que acredite un hecho o circunstancia no se encuentra dentro del ámbito de aplicación material de la Ley de Transparencia.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene un criterio reiterado (RA CTBG 87-2023, 542-2023 y 718-2023) que excluye la emisión de certificados del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 31 de agosto de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) Se emita certificado/informe que acredite que se ha financiado con cargo a los presupuestos de la Excma. Diputación de Cáceres como ayudas públicas: a) Ayudas económico sociales recibidas por la madre de los niños por la escolarización de los dos menores, en edad escolar de los 6 últimos años en relación con los cursos académicos correspondientes. b) Ayudas económico sociales recibidas por la madre de los niños por el concepto de prótesis (dentaduras y otras prótesis), concretamente por los gastos recogidos en las N/REF: Expte. 2936-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Di putación Provincial de Cáceres. Información solicitada:Ayudas económico-sociales financiadas por la Diputación Provincial de Cáceres. facturas incluidas como documento 2 a este escrito, indicándose expresamente el importe financiado por cada factura y de otros gastos similares en relación con los dos niños cuyas facturas no se aportan por no disponer de ellas”. 2. El 26 de septiembre de 2023 el Secretario de la Diputación Provincial de Cáceres dicta resolución denegando el derecho de acceso a la información solicitada, basándose en los siguientes argumentos: “(…) El interesado solicita información pública sobre ayudas económico sociales (…) Esta solicitud, a nuestro entender, no cabe tramitarla en base a la legislación de transparencia como señala el solicitante, pues la solicitud de acceso a la información que contiene datos personales de terceras personas no encaja con la finalidad de la legislación de transparencia.(…) La persona solicitante de la información no la pretende obtener para controlar el funcionamiento de la Administración, que es la finalidad genuina de la legislación de transparencia, sino por un interés personal, pues no se vislumbra la finalidad de transparencia, el solicitante parece fundar su solicitud, exclusivamente, en un interés personal. (…) Fundamenta también su petición, en que “la información solicitada no concurre ninguno de los límites regulados en el art. 14 ni vulnera ninguno de los límites relacionados con protección de datos del art. 15. Los datos solicitados son únicamente de carácter económico siendo suficiente que se indique el importe de cada una de las peticiones relacionadas con su ejercicio y factura aportada.” En este sentido, no se puede asegurar que la información solicitada por el interesado no concurra en alguno de estos límites del artículo 14, ya que se desconoce el objeto concreto de la solicitud, el cual como indicó el interesado es el de verificar la financiación pública mediante ayudas económico sociales y poder acreditarlo documentalmente ante otros organismos (…)”. 3. Disconforme con esta resolución, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el día 24 de octubre de 2023, con número de expediente 2936-2023. RA CTBG Número: 2024-0244 Fecha: 05/04/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0244 Fecha: 05/04/2024 4. En el caso de esta reclamación, y sin entrar a valorar las razones aducidas por la administración concernida para denegar la solicitud de acceso, cabe indicar que no se está pretendiendo el acceso a una información que tenga su encaje en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto que, como se ha indicado anteriormente, delimita el concepto de información pública. Por el contrario, se está instando a la administración concernida a que emita un certificado que acredite el importe percibido, en concepto de determinadas ayudas económico-sociales previstas en el Acuerdo-Convenio regulador de las relaciones entre el personal empleado público y la Diputación de Cáceres, por una funcionaria de la referida Diputación. Es decir, de acuerdo con una interpretación exegética del referido artículo 13 de la LTAIBG, no procede considerar que la expedición de un certificado acreditativo de un determinado hecho o circunstancia, objeto de la presente solicitud, se encuentre incluida dentro del concepto de información pública, y por tanto, dentro del ámbito de aplicación material de la Ley. Este es el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las resoluciones RA CTBG 87-2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542-2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718-2023, de 10 de agosto–. Por lo expuesto, cabe concluir que el objeto de la solicitud presentada no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Cáceres. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez