Estimada parcialmente 04/04/2024 · 193 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre controles oficiales, tasas y costes en la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha

El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha datos sobre controles oficiales no programados por incumplimientos, tasas y costes asociados. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen o complejidad de los datos, que no son causas de inadmisión por sí mismas.
2 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe a instancia de un particular.
3 La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información sea compleja, dispersa en registros indeterminados y que exija un análisis y ordenación previa no realizada por la administración.
4 La solicitud de datos concretos que se presumen contenidos en los expedientes administrativos no justifica la inadmisión por reelaboración.
5 El Reglamento (UE) 2017/625 presume la constancia de los datos de controles oficiales para garantizar el intercambio eficaz de información entre autoridades y operadores.
6 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Sanidad, el 10 de agosto de 2023, la siguiente información: “1. En el año 2022 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2023: El número de controles oficiales que no se habían previsto originalmente, y que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de N/REF: Expte. 2757-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ju nta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Sanidad Información solicitada: Datos en relación con controles oficiales en aplicación de la legislación sobre alimentos. Plazo de ejecución: 30 días hábiles. RA CTBG Número: 2024-0241 Fecha: 04/04/2024 la legislación sobre alimentos, y se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento, tal como se contempla en el artículo 79.2 del citado Reglamento (UE) 2017/625. 2. En el año 2022 y en los meses de enero, febrero y marzo del año 2023: El importe total de las tasas percibidas por los controles que no se habían previsto. 3. Conocer si las tasas percibidas en el año 2022 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2023 por los controles que no se habían previsto, se han calculado a tanto alzado en función de los costes totales de los controles oficiales o sobre la base del cálculo de los costes reales de cada control oficial, de acuerdo al artículo 82 y 85 del Reglamento (UE) 2017/625. 4. El estudio de los costes totales de los controles oficiales que no se habían previsto y el importe total de estos costes totales en el año 2022 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2023 de acuerdo al artículo 81 y 85 del Reglamento (UE) 2017/625”. 2. Mediante Resolución de la Secretaria General de Sanidad, de 18 de septiembre de 2023, se estima parcialmente la solicitud de acceso del reclamante, en lo referente a la información requerida en el apartado 3 de la misma, inadmitiendo a trámite la solicitud en los apartados restantes, con base en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, por entender que versan sobre información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. 3. Disconforme con esta contestación, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 24 de septiembre de 2023, con número de expediente 2757-2023. 4. El 26 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de noviembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado que incluye un informe de la Secretaria General de Sanidad, de 25 de octubre de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos: BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2024-0241 Fecha: 04/04/2024 “(…) La Dirección General de Salud Pública no dispone de un registro informatizado con el nivel de desagregación necesario para discernir el concreto motivo que genera una inspección no programada. En el informe adjunto a la resolución de fecha 18 de septiembre se indica que “entre los motivos de inspecciones no programadas, además de la revisión de incumplimientos, hay otros que se deben a inspección por requerimientos de exportación, toma de muestras, realización de algún programa específico…” Según los datos de 2022 facilitados, hay un total de 15.046 inspecciones no programadas. Sería necesario acceder uno a uno a cada expediente y realizar una extracción manual de los datos de inspección para poder extraer la información de si ha habido un incumplimiento de un control anterior o no. No hay una relación directa causal que relacione las inspecciones en la base de datos, careciendo de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. El servicio de gestión económica informa que la gestión de las tasas como ingreso se clasifica a nivel de concepto, codificación determinada por la normativa presupuestaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. No se establece en ningún caso una codificación ni diferenciación de las tasas por motivo de la inspección. De la información extraída de la aplicación de ingresos GRECO se recaudaron en el concepto de ingreso 1109 “Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos”. (…) Estas cantidades recaudadas se refieren al importe total de las inspecciones y controles sanitarios realizados, resultando imposible discernir si se trata de controles oficiales previstos o no previstos por incumplimiento de un control oficial previo”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Sanidad, en virtud de las competencias que tiene atribuidas, concretamente, en virtud del Decreto 105/2023 de 25 de julio, de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Sanidad. 4. Entrando en el fondo del asunto, la administración concernida ha proporcionado al solicitante una parte de la información requerida en su solicitud, invocando, respecto https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html Decreto 105/2023, de 25 de julio, de estructura orgánica y (juridicas.com) de la restante, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para la divulgación de la información requerida. Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG , el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso- administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique que deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992). BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaborar pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”. Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos: “Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”. En relación con lo anterior, cabe resaltar que, en este expediente, la petición de información del solicitante se circunscribe a la obtención de unos datos concretos que se presumen contenidos en la documentación en la que se plasman las actuaciones administrativas relativas a los controles oficiales referidos en la solicitud. Por esta razón, no parece que se encuentre justificada, en este caso concreto, la causa de inadmisión basada en la reelaboración de la información solicitada, puesto que esta acción implica volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y finalmente, divulgar tal información. Estas tareas, por las razones expuestas, no parece que deban ser realizadas para obtener la concreta información requerida por el solicitante, en los apartados primero, segundo y cuarto de su solicitud, es decir, tanto en lo referente a las causas que motivaron las inspecciones no programadas, como en lo relativo a las tasas y costes generados específicamente por aquéllas Asimismo, el Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, establece una profusa regulación de estos controles oficiales resaltando, en su artículo 83, la importancia de que las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y, en su caso, los operadores puedan intercambiar datos e información en relación con los controles oficiales o con los resultados de estos con rapidez y eficacia, para que estas actuaciones administrativas se lleven a cabo eficazmente. Es decir, parece presumirse la constancia de los datos relativos a estos controles oficiales para cumplir eficazmente con el cometido de los mismos. Además de lo expuesto, cabe destacar, redundando en la argumentación anterior, el hecho de que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, siendo este el criterio jurisprudencial, así como el de este Consejo. En definitiva, dado que la información solicitada y no proporcionada, es decir, la contenida en la solicitud de información, en sus apartados primero, segundo y cuarto, tiene la consideración de información pública y que no ha resultado justificada la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 11, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. No obstante, se concede un plazo amplio, de 30 días, con el fin de no entorpecer ni menoscabar la gestión ordinaria de la actividad de los correspondientes órganos concernidos de la Consejería de Sanidad de la Administración Regional de Castilla-La Mancha. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Sanidad de la Administración Regional de Castilla-La Mancha. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: En el año 2022 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2023: - Número de controles oficiales no programados, y que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos, y se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento. - Importe total de las tasas percibidas por los controles no programados. - Estudio de los costes totales de los controles oficiales no programados y el importe de estos costes. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez