El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha datos sobre controles oficiales no programados por incumplimientos, tasas y costes asociados. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen o complejidad de los datos, que no son causas de inadmisión por sí mismas.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe a instancia de un particular.
3
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información sea compleja, dispersa en registros indeterminados y que exija un análisis y ordenación previa no realizada por la administración.
4
La solicitud de datos concretos que se presumen contenidos en los expedientes administrativos no justifica la inadmisión por reelaboración.
5
El Reglamento (UE) 2017/625 presume la constancia de los datos de controles oficiales para garantizar el intercambio eficaz de información entre autoridades y operadores.
6
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Sanidad,
el 10 de agosto de 2023, la siguiente información:
“1. En el año 2022 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2023: El número de
controles oficiales que no se habían previsto originalmente, y que hayan resultado
necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo
operador durante un control oficial realizado de conformidad con el Reglamento (UE)
2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a
los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de
N/REF: Expte. 2757-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería
de Sanidad
Información solicitada: Datos en relación con controles oficiales en aplicación de la
legislación sobre alimentos.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0241 Fecha: 04/04/2024
la legislación sobre alimentos, y se hayan realizado para evaluar el alcance y el
impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el
incumplimiento, tal como se contempla en el artículo 79.2 del citado Reglamento
(UE) 2017/625.
2. En el año 2022 y en los meses de enero, febrero y marzo del año 2023: El importe
total de las tasas percibidas por los controles que no se habían previsto.
3. Conocer si las tasas percibidas en el año 2022 y en los meses de enero, febrero y
marzo de 2023 por los controles que no se habían previsto, se han calculado a tanto
alzado en función de los costes totales de los controles oficiales o sobre la base del
cálculo de los costes reales de cada control oficial, de acuerdo al artículo 82 y 85 del
Reglamento (UE) 2017/625.
4. El estudio de los costes totales de los controles oficiales que no se habían previsto
y el importe total de estos costes totales en el año 2022 y en los meses de enero,
febrero y marzo de 2023 de acuerdo al artículo 81 y 85 del Reglamento (UE)
2017/625”.
2. Mediante Resolución de la Secretaria General de Sanidad, de 18 de septiembre de
2023, se estima parcialmente la solicitud de acceso del reclamante, en lo referente a la
información requerida en el apartado 3 de la misma, inadmitiendo a trámite la solicitud
en los apartados restantes, con base en el artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, por entender
que versan sobre información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de
reelaboración.
3. Disconforme con esta contestación, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 24 de septiembre
de 2023, con número de expediente 2757-2023.
4. El 26 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Sanidad, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 2 de noviembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado que incluye un informe de la Secretaria General de Sanidad, de 25 de octubre
de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos:
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
RA CTBG Número: 2024-0241 Fecha: 04/04/2024
“(…) La Dirección General de Salud Pública no dispone de un registro informatizado
con el nivel de desagregación necesario para discernir el concreto motivo que
genera una inspección no programada. En el informe adjunto a la resolución de
fecha 18 de septiembre se indica que “entre los motivos de inspecciones no
programadas, además de la revisión de incumplimientos, hay otros que se deben a
inspección por requerimientos de exportación, toma de muestras, realización de
algún programa específico…”
Según los datos de 2022 facilitados, hay un total de 15.046 inspecciones no
programadas. Sería necesario acceder uno a uno a cada expediente y realizar una
extracción manual de los datos de inspección para poder extraer la información de
si ha habido un incumplimiento de un control anterior o no. No hay una relación
directa causal que relacione las inspecciones en la base de datos, careciendo de los
medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
El servicio de gestión económica informa que la gestión de las tasas como ingreso
se clasifica a nivel de concepto, codificación determinada por la normativa
presupuestaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. No se establece
en ningún caso una codificación ni diferenciación de las tasas por motivo de la
inspección.
De la información extraída de la aplicación de ingresos GRECO se recaudaron en el
concepto de ingreso 1109 “Tasas por inspecciones y controles sanitarios de
animales y sus productos”.
(…)
Estas cantidades recaudadas se refieren al importe total de las inspecciones y
controles sanitarios realizados, resultando imposible discernir si se trata de
controles oficiales previstos o no previstos por incumplimiento de un control oficial
previo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Sanidad, en virtud de las
competencias que tiene atribuidas, concretamente, en virtud del Decreto 105/2023
de 25 de julio, de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Sanidad.
4. Entrando en el fondo del asunto, la administración concernida ha proporcionado al
solicitante una parte de la información requerida en su solicitud, invocando, respecto
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Decreto 105/2023, de 25 de julio, de estructura orgánica y (juridicas.com)
de la restante, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración
para la divulgación de la información requerida.
Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre,
para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección
por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique que deba
ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha
información obre en poder de la Administración o ente público encargada de
dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo
contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe
solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la
finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992).
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho
al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se
trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad
en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se
encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se
encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de
la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaborar
pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y
diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar,
después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo
en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa
reelaboración”.
Por último, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su
sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de
la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada
de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la
información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en
poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo
tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene
encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
En relación con lo anterior, cabe resaltar que, en este expediente, la petición de
información del solicitante se circunscribe a la obtención de unos datos concretos que
se presumen contenidos en la documentación en la que se plasman las actuaciones
administrativas relativas a los controles oficiales referidos en la solicitud. Por esta
razón, no parece que se encuentre justificada, en este caso concreto, la causa de
inadmisión basada en la reelaboración de la información solicitada, puesto que esta
acción implica volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y
diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar,
después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y finalmente, divulgar tal
información. Estas tareas, por las razones expuestas, no parece que deban ser
realizadas para obtener la concreta información requerida por el solicitante, en los
apartados primero, segundo y cuarto de su solicitud, es decir, tanto en lo referente a
las causas que motivaron las inspecciones no programadas, como en lo relativo a las
tasas y costes generados específicamente por aquéllas
Asimismo, el Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15
de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para
garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas
sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios,
establece una profusa regulación de estos controles oficiales resaltando, en su artículo
83, la importancia de que las autoridades competentes de los Estados miembros, la
Comisión y, en su caso, los operadores puedan intercambiar datos e información en
relación con los controles oficiales o con los resultados de estos con rapidez y eficacia,
para que estas actuaciones administrativas se lleven a cabo eficazmente.
Es decir, parece presumirse la constancia de los datos relativos a estos controles
oficiales para cumplir eficazmente con el cometido de los mismos.
Además de lo expuesto, cabe destacar, redundando en la argumentación anterior, el
hecho de que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información,
siendo este el criterio jurisprudencial, así como el de este Consejo.
En definitiva, dado que la información solicitada y no proporcionada, es decir, la
contenida en la solicitud de información, en sus apartados primero, segundo y cuarto,
tiene la consideración de información pública y que no ha resultado justificada la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
11,
este
Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada.
No obstante, se concede un plazo amplio, de 30 días, con el fin de no entorpecer ni
menoscabar la gestión ordinaria de la actividad de los correspondientes órganos
concernidos de la Consejería de Sanidad de la Administración Regional de Castilla-La
Mancha.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de
Sanidad de la Administración Regional de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad a que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
En el año 2022 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2023:
- Número de controles oficiales no programados, y que hayan resultado necesarios a
raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante
un control oficial realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles
y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación
sobre alimentos, y se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso
de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento.
- Importe total de las tasas percibidas por los controles no programados.
- Estudio de los costes totales de los controles oficiales no programados y el importe
de estos costes.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez