Estimada 04/04/2024 · 177 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de la Consejería de Educación de Asturias sobre la incoación de un expediente disciplinario

El solicitante pidió a la Consejería de Educación de Asturias información sobre los trámites y el estado de un expediente disciplinario derivado de una denuncia. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no resolvió en el plazo legal, aunque la información acabó siendo aportada al expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera 'información pública' al estar en posesión de la Consejería de Educación en el ejercicio de sus competencias.
2 La administración disponía de un plazo máximo de un mes para resolver, sin que se aplicara la prórroga por volumen o complejidad prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Se considera que el derecho de acceso fue satisfecho mediante la documentación aportada al expediente, a pesar de la ausencia de una contestación expresa a las preguntas formuladas.
4 Procede la estimación por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo legal y es necesaria la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, los días 28 de febrero y 20 de julio de 2023, el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) trámites que se han seguido tras la interposición de la denuncia por mi parte, si se ha iniciado procedimiento disciplinario y si así fuere se me indique el estado del mismo .”. 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 10 de octubre de 2023, registrada con número de expediente 2879- 2023. N/REF: Expte. 2879-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias/ Consejería de Educación Información solicitada: Incoación de expediente disciplinario. RA CTBG Número: 2024-0240 Fecha: 04/04/2024 3. El 19 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de noviembre de 2023 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye, entre otra documentación, sendos informes del Servicio de Inspección Educativa, de 7 de septiembre de 2023, y de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, de 16 de noviembre de 2023, respectivamente. Este último informe refiere lo establecido en la Resolución del Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación, de 7 de noviembre de 2023, en los siguientes términos: “(…) en relación con los escritos presentados por D. (…) en fechas 28/0212023 V 20/07/2023, dado el contenido del asunto, el Servicio de inspección Educativa ha informado que viene informando y asesorando a todo el equipo directivo, del que forma parte D. (…), como Jefe de Estudios del centro, en todos los aspectos, que tienen que ver con lo contenido en los escritos presentados”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0240 Fecha: 04/04/2024 Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que tiene normativamente reconocidas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 28 de febrero de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. 5. Expuesto lo anterior y analizada la documentación remitida, cabe indicar que, a juicio de este Consejo, se ha dado completa respuesta a la información solicitada por el reclamante. El hecho de que no se haya dado expresa contestación a las preguntas por él formuladas en su solicitud no es óbice para que su derecho de acceso a la información pueda entenderse satisfecho con la puesta a su disposición de la documentación aportada al expediente, una vez que esta ha sido analizada. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez