Estimada parcialmente 04/04/2024 · 171 días en resolverse

Reclamación por denegación de copias de expediente y proyecto de obras públicas en el Ayuntamiento de Gargüera

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gargüera copia del expediente y proyecto de unas obras viales. El Ayuntamiento denegó las copias alegando propiedad intelectual y que el expediente no estaba finalizado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el expediente y a retrotraer el proceso para consultar al autor del proyecto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados.
2 La aplicación de límites al acceso requiere la realización obligatoria de los test del daño y del interés público, no pudiendo aplicarse de forma genérica o automática.
3 El artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a dar audiencia a terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la solicitud de información.
4 La falta de finalización de un expediente administrativo no constituye una causa válida para denegar el acceso a las actuaciones y documentos ya generados hasta la fecha.
5 La denegación basada en la propiedad intelectual sin haber consultado al autor ni realizar la ponderación de intereses conlleva la retroacción del procedimiento administrativo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de agosto de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gargüera, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) reitero mi solicitud de copia del expediente que incorpora el proyecto y a la ejecución de las obras llevadas a cabo en la calle por parte del Consistorio.” Justifica la solicitud en el riesgo de sufrir daños en su propiedad por elevación de la cota de la vía. N/REF: Expte. 2881-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gargüera (Cáceres). Información solicitada: Información sobre el expediente de obras en calle del municipio Plazo de ejecución: 20/10 días hábiles. RA CTBG Número: 2024-0239 Fecha: 04/04/2024 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 16 de octubre de 2023, que fue registrada con número de expediente 2881-2023. 3. El 19 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gargüera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de noviembre el Alcalde ha remitido contestación, alegando los siguiente: “(…)1º. El mencionado en su requerimiento (…) realizó instancia general en este registro el pasado 13 de julio de 2023, de ACCESO A LA INFORMACIÓN para la consulta del expediente de obra perteneciente a las actuaciones realizadas en la C / enmarcado dentro del Plan Activa Obras 2023 llevado a cabo por la Excma. Diputación de Cáceres, a dicha instancia se le contestó mediante notificación el día 28 de julio de 2023 expresándole lo siguiente textualmente en la citación: “…Que queda usted citado para la revisión del proyecto el día 10 de agosto de 2023 a las 11:00 h en la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Gargüera donde podrá revisar el proyecto in situ junto al técnico que sustenta la Dirección de Obras del mencionado Plan Urbanístico y el Concejal de Urbanismo como parte representante del Ayuntamiento de Gargüera. En cuanto a la petición de copia del expediente mencionado, le comunicamos que puesto que no está finalizado, no será posible acceso al mismo hasta su cierre completo, sí al proyecto planteado. Así mismo en cuanto a la expedición de copia, le recordamos que la copia del proyecto está sujeta Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril de la Propiedad Intelectual, así como sus modificaciones posteriores, por lo que sin autorización expresa del autor no será posible ni la reproducción de copia ni la grabación o fotografía del proyecto…” 2º. Recibida la citación por parte de (…) este se personó en dependencias municipales y junto con dos personas del Ayuntamiento, (…) (Concejal titular de Urbanismo) y (…) (Técnico de la obra y Director de las Obras realizas) revisó el proyecto de la obra y los técnicos respondieron a sus cuestiones realizadas durante dos horas en las dependencias municipales, haciendo por tanto cumplir el mencionado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 3 de diciembre de 2019 que se menciona, también se destaca que se le comentó que podía hacer uso en esa misma revisión de haber acudido con un técnico de su confianza algo que no realizó bajo su decisión. RA CTBG Número: 2024-0239 Fecha: 04/04/2024 Por todo esto entendemos que en base a la solicitud del expediente 2881/2023 solicitado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este organismo ha cumplido íntegramente con el artículo 24 de la LTAIBG ya que el solicitante, solicitó, se realizó citación personal y a la misma acudió y se persono in situ en dependencias municipales y tuvo acceso a la información solicitada durante un periodo de dos horas junto a los técnicos responsables para resolver dudas, problemas o cuestiones técnicas referidas al proyecto. No obstante, quedamos a disposición de ustedes para cualquier requerimiento en base a este expediente de alegación, les adjuntamos la mencionada citación con registro de salida hacia el interesado como justificante y la redacción de la citación remitida al interesado, reiterando una vez más que acudió posteriormente a la cita para el ACCESO A LA INFORMACIÓN.” Junto con esas alegaciones aportan copia de la citación expedida el 28 de julio de 2023, dirigida al interesado, para que compareciera a examinar la documentación del expediente. “Recibida su solicitud de ACCESO A LA INFORMACIÓN el día 11 de julio de 2023 en base a los planes urbanísticos del Plan Activa Obras 2023 llevado a cabo por la Excma. Diputación de Cáceres, en el cual solicita información de las obras llevadas a cabo en la Calle , Se le NOTIFICA; Que queda citado para la revisión del proyecto el día 10 de agosto de 2023 a las 11:00 h en la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Gargüera donde podrá revisar el proyecto in situ junto al técnico que sustenta la Dirección de Obras del mencionado Plan Urbanístico y el Concejal de Urbanismo como parte representante del Ayuntamiento de Gargüera. En cuanto a la petición de copia del expediente mencionado, le comunicamos que puesto que no está finalizado no será posible acceso al mismo hasta su cierre completo, sí al proyecto planteado. Así mismo en cuanto a la expedición de copia, le recordamos que la copia del proyecto está sujeta Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril de la Propiedad Intelectual, así como sus modificaciones posteriores, por lo que sin autorización expresa del autor no será posible ni la reproducción de copia ni la grabación o fotografía del proyecto.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gargüera, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el 28 de julio de 2023 el ayuntamiento contestó a una primera solicitud, fechada el 13 de julio de 2023, de la cual la presente es mera reiteración, ofreciendo la consulta presencial del expediente y justificando la imposibilidad de obtener copias de la documentación solicitada. Dichas argumentaciones no son finalmente aceptadas por el reclamante, quien en su solicitud de 10 de agosto de 2023 insiste en obtener copias del expediente que incorpora el proyecto técnico y de ejecución de la obra pública. En ese aspecto, la solicitud de acceso inicial al expediente fue contestada por la administración pública municipal, y parcialmente cumplimentada con la visita efectuada con apoyo técnico del ayuntamiento y de la empresa contratista, si bien es necesario analizar la resolución primaria en sus fundamentos, para dilucidar si la denegación de copias del mismo, y en concreto del proyecto técnico está justificada legalmente. El ayuntamiento alega la concurrencia de un límite legal de acceso, el del artículo 14.1.j) de la LTAIBG referido a la protección de la propiedad intelectual del autor del proyecto técnico. También alega que no es posible proporcionar copia del expediente, por no estar concluido. Por otro lado, por las alegaciones del reclamante, subyace la posibilidad de un daño efectivo y una responsabilidad extracontractual del profesional y patrimonial del ayuntamiento. Antes de proceder al análisis de este límite debe señalarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. […] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º) Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente: “La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente: 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º) Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015 , que señala lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”. Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo 14.1.j) de la LTAIBG, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, que menciona el preámbulo de esa norma legal. El derecho de autor de la obra de arquitectura o ingeniería incluye los derechos de reproducción de la misma, según los artículos 14 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. En este sentido no consta que se hayan elaborado los dos test que menciona la LTAIBG, ni que se haya consultado al autor del proyecto técnico sobre el que se solicita acceso. A este respecto debe recordarse que el artículo 19.3 de la LTAIBG dispone que “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.” La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión del acceso. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gargüera debió remitir la solicitud de acceso al autor del proyecto de obra cuyo acceso se solicita, a los efectos previstos en ese artículo. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG. 5. Por otro lado, el expediente administrativo consta de más información que la relativa al mencionado proyecto, a la cual no se ha dado acceso al no estar finalizado. A este respecto se debe indicar que el hecho de que un expediente no esté finalizado no implica que no se pueda acceder a las actuaciones administrativas llevadas a cabo hasta una fecha determinada, y a los documentos que formen parte de aquél, siendo el caso de la solicitud distinto de la causa de inadmisión del artículo 18.1 a), relativa a “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Por lo expuesto, dado que la información solicitada tiene la condición de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente citado, y que el Ayuntamiento de Gargüera no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gargüera. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gargüera a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante acceso a la siguiente información: - Copia del expediente de obras efectuadas en la calle TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gargüera a RETROTRAER las actuaciones a fin de que remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso al autor del proyecto de obras solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. CUARTO: INSTAR al Ayuntamiento de Gargüera a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante en relación con el punto segundo de esta resolución y de la documentación acreditativa de haber llevado a cabo la actuación indicada en el punto tercero. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez