El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gargüera copia del expediente y proyecto de unas obras viales. El Ayuntamiento denegó las copias alegando propiedad intelectual y que el expediente no estaba finalizado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el expediente y a retrotraer el proceso para consultar al autor del proyecto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados.
2
La aplicación de límites al acceso requiere la realización obligatoria de los test del daño y del interés público, no pudiendo aplicarse de forma genérica o automática.
3
El artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a dar audiencia a terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la solicitud de información.
4
La falta de finalización de un expediente administrativo no constituye una causa válida para denegar el acceso a las actuaciones y documentos ya generados hasta la fecha.
5
La denegación basada en la propiedad intelectual sin haber consultado al autor ni realizar la ponderación de intereses conlleva la retroacción del procedimiento administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de agosto
de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gargüera, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(…) reitero mi solicitud de copia del expediente que incorpora el proyecto y a la
ejecución de las obras llevadas a cabo en la calle por parte del Consistorio.”
Justifica la solicitud en el riesgo de sufrir daños en su propiedad por elevación de la cota
de la vía.
N/REF: Expte. 2881-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gargüera (Cáceres).
Información solicitada: Información sobre el expediente de obras en calle del
municipio
Plazo de ejecución: 20/10 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0239 Fecha: 04/04/2024
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 16 de octubre de 2023, que
fue registrada con número de expediente 2881-2023.
3. El 19 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Gargüera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 8 de noviembre el Alcalde ha remitido contestación, alegando los siguiente:
“(…)1º. El mencionado en su requerimiento (…) realizó instancia general en este
registro el pasado 13 de julio de 2023, de ACCESO A LA INFORMACIÓN para la
consulta del expediente de obra perteneciente a las actuaciones realizadas en la C /
enmarcado dentro del Plan Activa Obras 2023 llevado a cabo por la Excma.
Diputación de Cáceres, a dicha instancia se le contestó mediante notificación el día
28 de julio de 2023 expresándole lo siguiente textualmente en la citación:
“…Que queda usted citado para la revisión del proyecto el día 10 de agosto de 2023
a las 11:00 h en la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Gargüera donde
podrá revisar el proyecto in situ junto al técnico que sustenta la Dirección de Obras
del mencionado Plan Urbanístico y el Concejal de Urbanismo como parte
representante del Ayuntamiento de Gargüera.
En cuanto a la petición de copia del expediente mencionado, le comunicamos que
puesto que no está finalizado, no será posible acceso al mismo hasta su cierre
completo, sí al proyecto planteado.
Así mismo en cuanto a la expedición de copia, le recordamos que la copia del
proyecto está sujeta Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril de la Propiedad
Intelectual, así como sus modificaciones posteriores, por lo que sin autorización
expresa del autor no será posible ni la reproducción de copia ni la grabación o
fotografía del proyecto…”
2º. Recibida la citación por parte de (…) este se personó en dependencias municipales
y junto con dos personas del Ayuntamiento, (…) (Concejal titular de Urbanismo) y (…)
(Técnico de la obra y Director de las Obras realizas) revisó el proyecto de la obra y los
técnicos respondieron a sus cuestiones realizadas durante dos horas en las
dependencias municipales, haciendo por tanto cumplir el mencionado artículo 24 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, de 3 de diciembre de 2019 que se menciona, también se destaca
que se le comentó que podía hacer uso en esa misma revisión de haber acudido con
un técnico de su confianza algo que no realizó bajo su decisión.
RA CTBG Número: 2024-0239 Fecha: 04/04/2024
Por todo esto entendemos que en base a la solicitud del expediente 2881/2023
solicitado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este organismo ha
cumplido íntegramente con el artículo 24 de la LTAIBG ya que el solicitante, solicitó,
se realizó citación personal y a la misma acudió y se persono in situ en dependencias
municipales y tuvo acceso a la información solicitada durante un periodo de dos
horas junto a los técnicos responsables para resolver dudas, problemas o cuestiones
técnicas referidas al proyecto.
No obstante, quedamos a disposición de ustedes para cualquier requerimiento en
base a este expediente de alegación, les adjuntamos la mencionada citación con
registro de salida hacia el interesado como justificante y la redacción de la citación
remitida al interesado, reiterando una vez más que acudió posteriormente a la cita
para el ACCESO A LA INFORMACIÓN.”
Junto con esas alegaciones aportan copia de la citación expedida el 28 de julio de 2023,
dirigida al interesado, para que compareciera a examinar la documentación del
expediente.
“Recibida su solicitud de ACCESO A LA INFORMACIÓN el día 11 de julio de 2023 en
base a los planes urbanísticos del Plan Activa Obras 2023 llevado a cabo por la
Excma. Diputación de Cáceres, en el cual solicita información de las obras llevadas a
cabo en la Calle ,
Se le NOTIFICA;
Que queda citado para la revisión del proyecto el día 10 de agosto de 2023 a las
11:00 h en la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Gargüera donde podrá
revisar el proyecto in situ junto al técnico que sustenta la Dirección de Obras del
mencionado Plan Urbanístico y el Concejal de Urbanismo como parte representante
del Ayuntamiento de Gargüera.
En cuanto a la petición de copia del expediente mencionado, le comunicamos que
puesto que no está finalizado no será posible acceso al mismo hasta su cierre
completo, sí al proyecto planteado.
Así mismo en cuanto a la expedición de copia, le recordamos que la copia del
proyecto está sujeta Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril de la Propiedad
Intelectual, así como sus modificaciones posteriores, por lo que sin autorización
expresa del autor no será posible ni la reproducción de copia ni la grabación o
fotografía del proyecto.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gargüera, que dispondría de ella en
el ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el 28 de julio de 2023 el ayuntamiento
contestó a una primera solicitud, fechada el 13 de julio de 2023, de la cual la presente
es mera reiteración, ofreciendo la consulta presencial del expediente y justificando la
imposibilidad de obtener copias de la documentación solicitada.
Dichas argumentaciones no son finalmente aceptadas por el reclamante, quien en su
solicitud de 10 de agosto de 2023 insiste en obtener copias del expediente que
incorpora el proyecto técnico y de ejecución de la obra pública. En ese aspecto, la
solicitud de acceso inicial al expediente fue contestada por la administración pública
municipal, y parcialmente cumplimentada con la visita efectuada con apoyo técnico del
ayuntamiento y de la empresa contratista, si bien es necesario analizar la resolución
primaria en sus fundamentos, para dilucidar si la denegación de copias del mismo, y en
concreto del proyecto técnico está justificada legalmente.
El ayuntamiento alega la concurrencia de un límite legal de acceso, el del artículo 14.1.j)
de la LTAIBG referido a la protección de la propiedad intelectual del autor del proyecto
técnico. También alega que no es posible proporcionar copia del expediente, por no
estar concluido.
Por otro lado, por las alegaciones del reclamante, subyace la posibilidad de un daño
efectivo y una responsabilidad extracontractual del profesional y patrimonial del
ayuntamiento.
Antes de proceder al análisis de este límite debe señalarse que el ejercicio del derecho
de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia
como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los
Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes
ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un
sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo,
a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre
(ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.”
(FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya
se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos
a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación
ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique
la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo
14.1.j) de la LTAIBG, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe
ir acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, que
menciona el preámbulo de esa norma legal. El derecho de autor de la obra de
arquitectura o ingeniería incluye los derechos de reproducción de la misma, según los
artículos 14 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
En este sentido no consta que se hayan elaborado los dos test que menciona la LTAIBG,
ni que se haya consultado al autor del proyecto técnico sobre el que se solicita acceso.
A este respecto debe recordarse que el artículo 19.3 de la LTAIBG dispone que “Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.”
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos
puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible
para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión
del acceso.
Tomando en consideración que el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la
regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su
apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº
136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid,
procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de
la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gargüera debió remitir la solicitud de acceso al autor del
proyecto de obra cuyo acceso se solicita, a los efectos previstos en ese artículo.
Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud
planteada en los términos establecidos en la LTAIBG.
5. Por otro lado, el expediente administrativo consta de más información que la relativa
al mencionado proyecto, a la cual no se ha dado acceso al no estar finalizado. A este
respecto se debe indicar que el hecho de que un expediente no esté finalizado no
implica que no se pueda acceder a las actuaciones administrativas llevadas a cabo hasta
una fecha determinada, y a los documentos que formen parte de aquél, siendo el caso
de la solicitud distinto de la causa de inadmisión del artículo 18.1 a), relativa a
“información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Por lo expuesto, dado que la información solicitada tiene la condición de información
pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente citado, y que el
Ayuntamiento de Gargüera no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Gargüera.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gargüera a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante acceso a la siguiente información:
- Copia del expediente de obras efectuadas en la calle
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gargüera a RETROTRAER las actuaciones a fin
de que remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso al autor
del proyecto de obras solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
CUARTO: INSTAR al Ayuntamiento de Gargüera a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante en relación con el punto segundo de esta
resolución y de la documentación acreditativa de haber llevado a cabo la actuación
indicada en el punto tercero.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez