Desestimada 22/03/2024 · 181 días en resolverse

Solicitud de listados de plaguicidas fitosanitarios y autorizados en Asturias y desestimación por inexistencia de la información

Ecologistas en Acción solicitó a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias listados de plaguicidas fitosanitarios utilizados en campañas contra plagas (2021-2023) y plaguicidas autorizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración manifestó no disponer de dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al estar vinculada a las competencias de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria.
2 La Administración alegó que no se realizaron campañas contra plagas en los años mencionados y que no existe un sistema de registro o base de datos que permita recoger la información de plaguicidas autorizados por área geográfica.
3 Se señaló que el registro de productos fitosanitarios es responsabilidad de cada explotación agraria a través del cuaderno de explotación, conforme al Real Decreto 1311/2012.
4 El CTBG basó su decisión en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, presumiendo la veracidad de la declaración de inexistencia de la información.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de agosto de 2023 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de Asturias , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “- Que se nos proporcione el listado de plaguicidas fitosanitarios puesto a disposición de la autoridad sanitaria y de los gestores de abastecimiento utilizados mayoritariamente en cada una de las campañas contra plagas del campo en los años 2021, 2022 y 2023 y que puedan estar presentes en los recursos hídricos susceptibles de ser utilizados para la producción de agua de consumo humano, de acuerdo con lo establecido en la nota (6) del apartado B.1 del anexo I del derogado pero vigente N/REF:Expte. 2759-2023 Fecha: La de la firma Ecologistas en Acción- CODA. Dirección: Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Medio Rural y Política Agraria. Información solicitada:Listado de plaguicidas fitosanitarios. RA CTBG Número: 2024-0237 Fecha: 22/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente hasta el 12 de enero de 2023 Real Decreto 140/2002 de criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. - En el caso de que se haya cumplido con los dispuesto en la nota (8) de apartado B de parámetros químicos del anexo I del vigente Real Decreto 3/2023 sobre los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y seguimiento se nos proporcione el listado de plaguicidas autorizados y utilizados en su territorio; las autoridades sanitarias con dichos listados, establecerán anualmente un listado de plaguicidas y metabolitos relevantes, teniendo en cuenta su posible presencia en el agua de consumo”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su petición de acceso, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 23 de septiembre de 2023, con número de expediente 2759-2023. 3. El 26 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de octubre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado que incluye una Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, de 9 de octubre de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) Cuarto. - Desde el Servicio de Agroindustria, se informa el 7 de octubre de 2023, que no se dispone de la información solicitada. En el informe no se hace mención a las causas o motivos por los que no se ha dado traslado a la Unidad de Transparencia de la Consejería, y motivan la falta de respuesta en la ausencia de personal por disfrute de vacaciones. Conclusiones Primera. - Esta consejería debe dictar resolución expresa sobre la solicitud de acceso a información pública, conforme a lo dispuesto previsto en la Sección 2ª del Capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. RA CTBG Número: 2024-0237 Fecha: 22/03/2024 Segunda. - La información pública solicitada por su naturaleza, y en razón de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma Principado de Asturias, corresponde a la Consejería en materia de agricultura su elaboración. Tercero. - La resolución que debería dictarse es de acceso total, pues no se observan ninguna de los limites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, para la limitación del acceso, ni ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013. Cuarto. - Ante la ausencia de la información solicitada, el acceso se limita a la constatación de que la información pública solicitada no se elabora por la Administración del Principado de Asturias (…)”. El informe del servicio de agroindustria, de 7 de octubre de 2023, se pronunció en los siguientes términos: “1.- En relación al “listado de plaguicidas fitosanitarios puesto a disposición de la autoridad sanitaria y de los gestores de abastecimiento utilizados mayoritariamente en cada una de las campañas contra plagas del campo en los años 2021, 2022 y 2023 y que puedan estar presentes en los recursos hídricos susceptibles de ser utilizados para la producción de agua de consumo humano”, no se han realizado campañas contra plagas del campo en los años mencionados. 2.- En relación con el “listado de plaguicidas autorizados y utilizados en su territorio”, no se dispone de los datos solicitados, pues no se utiliza ningún sistema de registro y archivo (base datos) que permita recoger la información sobre los productos fitosanitarios (plaguicidas autorizados) utilizados en una área geográfica concreta. Indicar que la utilización de productos fitosanitarios debe registrarse en cada explotación agraria en un cuaderno de explotación, de acuerdo a lo previsto en el art. 16 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, modificado por el Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre y el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre. Este cuaderno deberá ser sustituido por el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola, recogido en el art. 9 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, en lo plazos señalados en la Disposición final octava del precitado real decreto. Página4de 6 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la concreta información solicitada, caso de existir, debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Medio Rural y Política Agraria que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la normativa vigente, concretamente en el Decreto 88/2023, de 18 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio rural y Política Agraria. 4. Entrando en el fondo de la solicitud, la administración concernida afirma no disponer de la información solicitada en la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Política Agraria, de 9 de octubre de 2023, dictada con base en un informe del Servicio de Agroindustria de 7 de octubre del mismo año. A este respecto, cabe señalar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Por ello, se presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información a que se refiere la solicitud de acceso. Por tanto, de conformidad con lo que consta en los antecedentes y en la documentación que forma parte del expediente, procede desestimar la reclamación planteada en la medida en que, según manifiesta la administración concernida, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, delimitado aquél en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria de la Administración del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez