Un ciudadano solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Cantabria información sobre las medidas para proteger la 'primera piedra' de 1935 en el solar del nuevo Museo de Prehistoria y Arqueología. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre medidas de protección patrimonial constituye 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la administración.
2
La administración no aplicó la prórroga de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de complejidad o volumen, manteniendo el plazo estándar de un mes.
3
Se determina que el órgano competente no dictó resolución en el plazo legal, respondiendo únicamente tras el requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4
Aunque la respuesta final proporcionó la información disponible, la reclamación se estima por motivos formales al haberse vulnerado el derecho a obtener una resolución en el plazo máximo establecido.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la entonces denominada
Consejería de Universidad, Igualdad, Cultura y deporte, en diversas ocasiones, la
primera el 29 de agosto de 2022 y la última el 21 de agosto de 2023, la siguiente
información pública en relación con el edificio de próxima construcción, en el “solar de
Puertochico”, del Museo de Prehistoria y Arqueología de Cantabria, a efectos de que
no se destruya la “primera piedra” del edificio público allí construido en 1935 que fuera
sede de la Diputación Provincial y más tarde del Gobierno de Cantabria:
Escrito de 21 de agosto de 2023
N/REF:Expte. 2847-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunida
d Autónoma de Cantabria/
Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte.
Información solicitada: Medidas en relación con la construcción del Museo de
Prehistoria y Arqueología de Cantabria.
RA CTBG Número: 2024-0236 Fecha: 22/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
“Tras varias e infructuosas comunicaciones remitidas por mí a distintos
departamentos de su Consejería, así como al propio Sr. consejero anterior, de las
cuales hasta el momento no he recibido respuesta, me permito exponerle de nuevo
una situación que estimo del suficiente interés como para que sea tomada en
consideración por esa Consejería.
El pasado 29 de agosto de 2022 remití a la Dirección Dirección General de Patrimonio
y Memoria Histórica, por medio de registro electrónico (n.º de registro
2022GCELCE216711), un documento en el que ponía en su conocimiento la probable
existencia en el solar de Puertochico (Santander), en donde ahora se construye la
nueva sede del Museo de Prehistoria y Arqueología de Cantabria, de la “primera
piedra” que se colocó en el lugar el día oficial de inicio de las obras del antiguo edificio
del Gobierno de Cantabria, el 16 de abril de 1935. En el mismo apuntaba también
que la citada “primera piedra” forma parte del Patrimonio Cultural de Cantabria,
objeto de la aplicación de las medidas de conservación y protección que en
consecuencia le afectan legalmente.
No habiendo obtenido respuesta o noticia al respecto, y ante el anuncio del
inminente inicio de las obras en el mencionado solar, el 14/03/2023 remití al mismo
Servicio una nueva solicitud (nº reg. 2023GCELCE076082) para que se me informara
de las medidas o actuaciones previstas y decididas por el Gobierno de Cantabria a
efectos de recuperación, protección, etc. de la mencionada “Primera piedra”,
solicitando asimismo copia de la resolución correspondiente. En esta ocasión, el
citado Servicio respondió el 15/03/2023 por correo electrónico a través de la persona
de , informándome de que ambos escritos habían sido
redirigidos al Servicio de Centros Culturales como titular del futuro inmueble,
instándome a dirigirme en lo sucesivo a ese Servicio para cualquier consulta.
Siguiendo su indicación, remití a Centros Culturales una solicitud el 16/03/2023 (nº
reg. 2023GCELCE078792) en los mismos términos que la anterior, a la cual hasta la
fecha no he recibido contestación. Al mismo tiempo, consulté a la
por correo electrónico si Centros Culturales tenía potestad para evaluar y decidir en
temas concernientes a patrimonio cultural, a lo que contestó que, en tanto no
aparezcan objetos, la responsabilidad es del propietario. Le transmití mi total
desacuerdo, ante la sospecha de que la caja de la 1ª piedra esté aún en el lugar, a lo
cual no recibí respuesta.
Ante esta situación, el 10/05/2023 remití al anterior Sr. consejero de Cultura,
(nº reg. 2023GCELCE134036) , exponiendo por un lado los trámites descritos
anteriormente, y por otro manifestando la posibilidad de que hu biera cometido una
falta grave, al remitir directamente mis peticiones al Servicio de Centros Culturales
RA CTBG Número: 2024-0236 Fecha: 22/03/2024
sin que se haya evaluado el caso por el Servicio de Patrimonio, que es el único
organismo que tiene potestad para estudiar y decidir actuaciones sobre el
Patrimonio cultural; actuación amparada en una pretendida concesión al Serv. de
Centros Culturales de la propiedad de un edificio que ni existe, ni puede estar
asignado a ningún departamento que no sea el propietario del solar: el Gobierno de
Cantabria. Hasta donde yo sé, un edificio se entrega una vez esté concluido, no antes.
No recibí contestación.
Ante el avance de las obras de cimentación en el solar aludido, estimo que puede
estar en grave peligro de pérdida o destrucción la 1ª piedra de 1935, la cual, hasta
el momento no ha sido localizada, como expuse en mis escritos remitidos al Serv. de
Patrimonio Cultural aludidos. En el caso de que las obras de cimentación hubieran ya
profundizado lo suficiente en la zona en donde su colocó la 1ª piedra, existe la
posibilidad de que el bien se haya destruido sin que se hubieran tomado medidas
responsables para impedirlo, a pesar de las repetidas advertencias, con las
consecuencias punibles que eso podría conllevar.
Confiando en que esta vez Ud. tome en consideración este asunto, solicito que se me
informe, bien a mi dirección de correo electrónico personal que aparece en el
encabezado de este documento, o a través de Carpeta Ciudadana, de las actuaciones
que se han tomado, o se vayan a tomar, en relación a la recuperación y conservación
de la mencionada 1ª piedra, adjuntando copia de la resolución oficial”.
2. Ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes, el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 10 de
octubre de 2023, registrada con número de expediente 2847-2023.
El reclamante alega que “he requerido de información repetidas veces a la entidad
reclamada sobre un tema que considero importante, de posible destrucción de
patrimonio cultural y no he recibido respuesta”.
3. El 11 de octubre de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 18 de octubre de 2023 el Director General de Cultura y Patrimonio Histórico ha
contestado con las siguientes razones:
“(….)
A la vista de las sugerencias del ciudadano, desde la Dirección General de Acción
Cultural se informó a quienes participan en la ejecución de la obra del Nuevo MUPAC
y espacio administrativo (oficina Técnica de la Consejería, Sociedad Regional de
Educación, Cultura y Deporte –SRECD-, Dirección de Obra y Empresa Dragados) para
que estuviesen alerta y, en caso de encontrar la urna, fuese comunicado el hallazgo.
A día de la firma del presente escrito, se ha confirmado de nuevo con la Oficina
Técnica de la Consejería que todos los participantes en la obra son conocedores de
la posible existencia de esta primera piedra y del protocolo a se guir en caso de ser
encontrada.
Del presente escrito se dará traslado a la SRECD, entidad responsable de la
contratación las obras de ejecución de las nuevas instalaciones del MUPAC, con el
único objeto de que se recuerde de nuevo a los parti cipantes la posibilidad de
aparición de esta urna. Lamentamos el perjuicio causado al ciudadano al no haber
dado una respuesta a su sugerencia.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente, se solicita la información disponible sobre las medidas
adoptadas para localizar, recuperar y proteger un elemento con valor patrimonial
histórico, la urna conmemorativa de la construcción -llamada “primera piedra”- del
edificio antiguo que se ubicaba en el solar de la actual obra, la cual puede obrar en
poder de la administración que actualmente tiene afectado en inmueble, la Comunidad
Autónoma de Cantabria, el cual dispondría de ella en virtud de su potestad patrimonial
pública conectada con las competencias estatutarias en materia cultural y de
promoción del conocimiento y la protección del patrimonio histórico.
Según alega la administración, existen involucradas una sociedad pública de
equipamiento y construcciones, la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte,
en concreto su oficina técnica, así como una empresa de construcción y una dirección
de obra.
4. De la relación de hechos anterior se desprende que, pese a los escritos del solicitante,
arqueólogo colegiado, advirtiendo del valor histórico de dicho elemento, no se ha
promovido una actividad administrativa expresa para la localización del mismo, al
menos en la fase de derrumbe del anterior inmueble. En este sentido, la respuesta
dada, aunque no pueda satisfacer la pretensión de fondo del reclamante, proporciona
toda la información pública disponible, acerca de que se está sobre aviso en la ejecución
de la nueva obra. En ese sentido, cumplimenta la solicitud de obtener información
acerca de “se me informe de las medidas o actuaciones previstas y decididas por el
Gobierno de Cantabria a efectos de recuperación, protección, etc. de la mencionada
“Primera piedra”, adjuntando copia de la resolución motivada correspondiente.”
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se
deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la
administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de
acceso a la información solicitada. Sin embargo, aunque no dictó resolución en plazo,
sí que hubo interlocución con el solicitante, conminándole a ponerse en contacto con
la Dirección General de Acción Cultural, en vez de con la de Patrimonio Cultural y
Memoria Histórica con la que contactó inicialmente. Hasta que finalmente se dirigió
por escrito a los Consejeros sucesivos autonómicos.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era, por tomar la de la última comunicación el reclamante, el 21
de agosto de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para
dictar y notificar la correspondiente resolución, habiendo en cambio contestado al
CTBG el 19 de octubre de 2023, tras la presentación de la presente reclamación y el
requerimiento del CTBG.
Como se ha dicho anteriormente, de acuerdo con un principio de buena fe
administrativa, debe considerarse que no existe más información pública que las
recomendaciones internas mencionadas en la contestación de la administración, pese
a que ello no sea lo inicialmente pretendido por el solicitante, quien deseaba promover
medidas efectivas y estructuradas de localización y protección de la citada “primera
piedra” histórica.
No obstante, en estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo
establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos
formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en
el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una
reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez