El solicitante pidió al Ayuntamiento de Mondéjar los enlaces a las bases reguladoras de subvenciones (2018-2023). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitud era reiterativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva respecto a una petición anterior de 2022.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera 'manifiestamente repetitiva' según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG.
2
Se determinó que el objeto de la petición coincide sustancialmente con una solicitud presentada el 2 de septiembre de 2022 sobre ordenanzas generales de subvenciones.
3
Se establece que las bases reguladoras de subvenciones locales se aprueban en el marco de las bases de ejecución del presupuesto o mediante ordenanzas, según la Ley 38/2003 General de Subvenciones.
4
Para las subvenciones consignadas nominativamente en los presupuestos, el acto de concesión o convenio adquiere el carácter de bases reguladoras según el Real Decreto 887/2006.
5
El CTBG concluye que no consta la existencia de información adicional para el año 2023 que justifique una nueva solicitud distinta a la anterior.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de
septiembre de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mondéjar, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Las direcciones web de los anuncios/publicaciones del Boletín Oficial en que se
encuentran publicadas las bases reguladoras de las subvenciones de los años 2018 a
2023, ambos incluidos”.
2. Por Resolución de Alcaldía de 30 de octubre de 2023 se dio respuesta a la petición de
acceso del solicitante en los siguientes términos:
“(…) Como ya se le notificó con fecha 28/10/2022 a la misma petición referida a otros
ejercicios, as bases reguladoras de concesión de las subvenciones que concede este
Ayuntamiento se contienen en las bases de ejecución del Presupuesto que
N/REF:Expte. 2961-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Mondéjar (Guadalajara).
Información solicitada:Enlaces a bases reguladoras de subvenciones.
RA CTBG Número: 2024-0235 Fecha: 22/03/2024
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Presidente
anualmente aprueba el Pleno y que se publican en B.O.P conforme al procedimiento
establecido”.
Asimismo, en la respuesta a la solicitud notificada el 28 de octubre de 2022 se indicaba
que “las subvenciones que concede este Ayuntamiento anualmente se destinan de
forma directa a colectivos de la localidad y para objetivos y costes que se consignan
nominativamente en los Presupuestos municipales con cargo a fondos propios del
Ayuntamiento”. La solicitud de información fue formulada el 2 de septiembre de 2022,
y, concretamente, se requería el acceso a los enlaces de los boletines correspondientes
que contuviesen la publicación de las ordenanzas generales de subvenciones
aprobadas desde la entrada en vigor de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
3. Disconforme con esta respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 30 de octubre de
2023, registrada con número de expediente 2961-2023.
4. El 22 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaria General del
Ayuntamiento de Mondéjar, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 26 de febrero de 2024 se recibe en este Consejo, informe de alegaciones del Alcalde-
Presidente de la misma fecha, que, entre otros argumentos, manifiesta que la solicitud
es reiterativa respecto de la formulada con fecha 2 de septiembre de 2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2024-0235 Fecha: 22/03/2024
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Mondéjar en virtud de las
competencias que tiene legalmente atribuidas.
4. En el caso que nos ocupa, la administración pública municipal indica que se trata de
una solicitud manifiestamente repetitiva.
Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del artículo
18.1.e)7
LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean
«manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio Interpretativo
3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo
econ/convenios/conveniosCCAA.html
se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por
lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente:
(i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por
aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya
adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el
mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya
producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual
deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el
sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv)
coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta
imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera
justificado y notificado al solicitante.
En concreto, el ayuntamiento indica que el objeto de la presente solicitud está
contenida prácticamente en otra solicitud anterior dirigida al Ayuntamiento de
Mondéjar el 2 de septiembre de 2022.
Ambas solicitudes, es decir, la que da origen a la reclamación ante este Consejo y la
presentada el día 2 de septiembre de 2022 tienen el mismo objeto, aunque esta última
versase sobre las ordenanzas generales de subvenciones del Ayuntamiento de
Mondéjar, como se ha hecho constar en los antecedentes, dado que, según el artículo
17.2
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, “Las bases
reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el
marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de
subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de
subvenciones”.
La solicitud de información de 2 de septiembre de 2022 no se extiende a las ordenanzas
generales de subvenciones que puedan existir en el año 2023, a diferencia de la
referencia temporal incluida en la solicitud de la que trae causa esta reclamación. A
este respecto, cabe señalar, sin embargo, que la administración concernida hace
constar en la resolución por la que se da contestación a aquella solicitud que las
subvenciones que concede el Ayuntamiento concernido se consignan
BOE-A-2003-20977 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
nominativamente en los Presupuestos municipales con cargo a fondos propios del
mismo.
A este respecto, el artículo 65.3
del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, señala que, en el procedimiento para la concesión de las subvenciones
previstas nominativamente en los presupuestos, el acto de concesión, o el convenio,
tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en
la Ley General de Subvenciones.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y la documentación que forma parte de este
expediente, cabe estimar, por una parte, que la solicitud de la que trae causa esta
reclamación es repetitiva al haber sido formulada con anterioridad una solicitud similar
en cuanto a su contenido, y por otra, que no parece constar la existencia de la
información requerida referida al año 2023, periodo de tiempo no incluido en la
solicitud anterior.
A la vista de todo lo expresado cabe indicar que esta reclamación coincide con otra
presentada anteriormente por lo que cabe apreciar su carácter manifiestamente
repetitivo, como establece la LTAIBG, por lo que procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mondéjar.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez