Desestimada 22/03/2024 · 144 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a enlaces de bases reguladoras de subvenciones del Ayuntamiento de Mondéjar por solicitud repetitiva

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Mondéjar los enlaces a las bases reguladoras de subvenciones (2018-2023). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitud era reiterativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva respecto a una petición anterior de 2022.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera 'manifiestamente repetitiva' según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo 3/2016 del CTBG.
2 Se determinó que el objeto de la petición coincide sustancialmente con una solicitud presentada el 2 de septiembre de 2022 sobre ordenanzas generales de subvenciones.
3 Se establece que las bases reguladoras de subvenciones locales se aprueban en el marco de las bases de ejecución del presupuesto o mediante ordenanzas, según la Ley 38/2003 General de Subvenciones.
4 Para las subvenciones consignadas nominativamente en los presupuestos, el acto de concesión o convenio adquiere el carácter de bases reguladoras según el Real Decreto 887/2006.
5 El CTBG concluye que no consta la existencia de información adicional para el año 2023 que justifique una nueva solicitud distinta a la anterior.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de septiembre de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mondéjar, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Las direcciones web de los anuncios/publicaciones del Boletín Oficial en que se encuentran publicadas las bases reguladoras de las subvenciones de los años 2018 a 2023, ambos incluidos”. 2. Por Resolución de Alcaldía de 30 de octubre de 2023 se dio respuesta a la petición de acceso del solicitante en los siguientes términos: “(…) Como ya se le notificó con fecha 28/10/2022 a la misma petición referida a otros ejercicios, as bases reguladoras de concesión de las subvenciones que concede este Ayuntamiento se contienen en las bases de ejecución del Presupuesto que N/REF:Expte. 2961-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Mondéjar (Guadalajara). Información solicitada:Enlaces a bases reguladoras de subvenciones. RA CTBG Número: 2024-0235 Fecha: 22/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente anualmente aprueba el Pleno y que se publican en B.O.P conforme al procedimiento establecido”. Asimismo, en la respuesta a la solicitud notificada el 28 de octubre de 2022 se indicaba que “las subvenciones que concede este Ayuntamiento anualmente se destinan de forma directa a colectivos de la localidad y para objetivos y costes que se consignan nominativamente en los Presupuestos municipales con cargo a fondos propios del Ayuntamiento”. La solicitud de información fue formulada el 2 de septiembre de 2022, y, concretamente, se requería el acceso a los enlaces de los boletines correspondientes que contuviesen la publicación de las ordenanzas generales de subvenciones aprobadas desde la entrada en vigor de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 3. Disconforme con esta respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 30 de octubre de 2023, registrada con número de expediente 2961-2023. 4. El 22 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaria General del Ayuntamiento de Mondéjar, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de febrero de 2024 se recibe en este Consejo, informe de alegaciones del Alcalde- Presidente de la misma fecha, que, entre otros argumentos, manifiesta que la solicitud es reiterativa respecto de la formulada con fecha 2 de septiembre de 2022. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las RA CTBG Número: 2024-0235 Fecha: 22/03/2024 reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Mondéjar en virtud de las competencias que tiene legalmente atribuidas. 4. En el caso que nos ocupa, la administración pública municipal indica que se trata de una solicitud manifiestamente repetitiva. Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1.e)7 LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio Interpretativo 3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo econ/convenios/conveniosCCAA.html se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante. En concreto, el ayuntamiento indica que el objeto de la presente solicitud está contenida prácticamente en otra solicitud anterior dirigida al Ayuntamiento de Mondéjar el 2 de septiembre de 2022. Ambas solicitudes, es decir, la que da origen a la reclamación ante este Consejo y la presentada el día 2 de septiembre de 2022 tienen el mismo objeto, aunque esta última versase sobre las ordenanzas generales de subvenciones del Ayuntamiento de Mondéjar, como se ha hecho constar en los antecedentes, dado que, según el artículo 17.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, “Las bases reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones”. La solicitud de información de 2 de septiembre de 2022 no se extiende a las ordenanzas generales de subvenciones que puedan existir en el año 2023, a diferencia de la referencia temporal incluida en la solicitud de la que trae causa esta reclamación. A este respecto, cabe señalar, sin embargo, que la administración concernida hace constar en la resolución por la que se da contestación a aquella solicitud que las subvenciones que concede el Ayuntamiento concernido se consignan BOE-A-2003-20977 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. nominativamente en los Presupuestos municipales con cargo a fondos propios del mismo. A este respecto, el artículo 65.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, señala que, en el procedimiento para la concesión de las subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos, el acto de concesión, o el convenio, tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones. Teniendo en cuenta lo expuesto, y la documentación que forma parte de este expediente, cabe estimar, por una parte, que la solicitud de la que trae causa esta reclamación es repetitiva al haber sido formulada con anterioridad una solicitud similar en cuanto a su contenido, y por otra, que no parece constar la existencia de la información requerida referida al año 2023, periodo de tiempo no incluido en la solicitud anterior. A la vista de todo lo expresado cabe indicar que esta reclamación coincide con otra presentada anteriormente por lo que cabe apreciar su carácter manifiestamente repetitivo, como establece la LTAIBG, por lo que procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mondéjar. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez