Inadmitida 21/03/2024 · 163 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de notificación de expedientes al Ayuntamiento de Almoguera

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Almoguera que se le notificaran respuestas a diversas denuncias y solicitudes pendientes. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por considerar que solicitar la realización de una actuación material no constituye acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El CTBG establece que las reclamaciones tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública y no pueden conocer de aspectos ajenos al objeto de la LTAIBG.
2 Se determina que instar a la administración a responder a solicitudes previas de variada temática no constituye una solicitud de 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3 El organismo concluye que la petición consiste en instar la realización de una actuación material por parte de la entidad, quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
4 Se fundamenta la inadmisión de la reclamación basándose en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de septiembre de 2023, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Expone Que el compareciente tiene presentadas varias denuncias, acciones públicas y solicitudes de información pública pendientes de notificar y fuera de plazo para ello. Solicita Se notifique en relación a cada expediente de los señalados como acción pública, denuncia y solicitud de información”. 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en N/REF:Expte. 2843-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Almoguera (Guadalajara). Información solicitada:Respuesta a solicitudes y denuncias presentadas RA CTBG Número: 2024-0231 Fecha: 21/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente adelante, CTBG), a la que se da entrada el 10 de octubre de 2023, registrada con número de expediente 2843-2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» A tenor de los preceptos mencionados, se debe indicar que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0231 Fecha: 21/03/2024 En el caso de esta reclamación no se está solicitando información pública, sino que el reclamante está instando a la administración a que le responda a diversas solicitudes previamente presentadas, de variada temática. A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares -entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759-2023, de 31 de agosto– en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en instar la realización de una actuación material por parte de la entidad concernida, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la base del artículo 116 a) de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Almoguera. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez