El solicitante pidió al Ayuntamiento de Almoguera que se le notificaran respuestas a diversas denuncias y solicitudes pendientes. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por considerar que solicitar la realización de una actuación material no constituye acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
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El CTBG establece que las reclamaciones tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública y no pueden conocer de aspectos ajenos al objeto de la LTAIBG.
2
Se determina que instar a la administración a responder a solicitudes previas de variada temática no constituye una solicitud de 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3
El organismo concluye que la petición consiste en instar la realización de una actuación material por parte de la entidad, quedando fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
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Se fundamenta la inadmisión de la reclamación basándose en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de septiembre
de 2023, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera, al amparo de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Expone
Que el compareciente tiene presentadas varias denuncias, acciones públicas y
solicitudes de información pública pendientes de notificar y fuera de plazo para ello.
Solicita
Se notifique en relación a cada expediente de los señalados como acción pública,
denuncia y solicitud de información”.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
N/REF:Expte. 2843-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Almoguera (Guadalajara).
Información solicitada:Respuesta a solicitudes y denuncias presentadas
RA CTBG Número: 2024-0231 Fecha: 21/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 10 de octubre de 2023, registrada con
número de expediente 2843-2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se debe indicar que la LTAIBG reconoce y regula
el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a conocer de
aspectos que no forman parte del objeto de esa ley.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0231 Fecha: 21/03/2024
En el caso de esta reclamación no se está solicitando información pública, sino que el
reclamante está instando a la administración a que le responda a diversas solicitudes
previamente presentadas, de variada temática. A este respecto debe indicarse que el
CTBG se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares -entre otras, las
resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA
CTBG 759-2023, de 31 de agosto– en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de
solicitudes no puede considerase como “información pública” a los efectos de los
artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente
en instar la realización de una actuación material por parte de la entidad concernida,
cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la base del
artículo 116 a)
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, por quedar fuera del ámbito de
aplicación de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Almoguera.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez