El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud la resolución de prórroga de un contrato de mantenimiento. La Administración denegó el acceso alegando que el solicitante no era interesado en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el derecho de acceso es general y la respuesta llegó fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es titularidad de todas las personas sin necesidad de motivar la solicitud ni ostentar la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
2
La disposición adicional primera de la LTAIBG no puede utilizarse para limitar el acceso a documentos de expedientes no finalizados, ya que la ley no establece tal distinción.
3
La obligación de publicidad activa de la información contractual no excluye el derecho de acceso individual, pudiendo la Administración remitir al solicitante a la URL donde esté publicada la información.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el plazo máximo legal para resolver la solicitud, siendo necesaria la intervención del CTBG para reconocer el derecho.
Texto completo
Página1de 7
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de agosto de
2023, el ahora reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Resolución de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz, en virtud del art. 29.2 de la
LCSP 9/2017, por la que se acuerde la PRÓRROGA de tres años del CONTRATO DE
SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DE LOS CENTROS
DEPENDIENTES DEL ÁREA DE SALUD DE BADAJOZ, CON MEJORA DE LAS
CONDICIONES LABORALES Y SOCIALES AL PERSONAL ADSCRITO A LA PRESTACIÓN Y
MEJORA EN LAS CONDICIONES MEDIOAMBIENTALES, vigente hasta el 30-09-2023
(Expediente: CSE/01/1121013827/21/PA
).”.
N/REF:Expte. 2711-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura/ Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada:
Resolución por la que se acuerda prórroga de contrato de
servicios de mantenimiento.
RA CTBG Número: 2024-0230 Fecha: 21/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 16 de septiembre de 2023,
registrada con número de expediente 2711-2023.
3. El 19 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Gerencia del Servicio
Extremeño de Salud, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse
las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 11 de octubre de 2023 se recibe en este Consejo, aportado por el reclamante, la
Resolución de 6 de octubre de 2023, del Director General de Recursos Humanos del
Servicio Extremeño de Salud, que se pronuncia sobre la solicitud de acceso en los
siguientes términos:
“(…) Ahora bien, tratándose de procedimientos administrativos hemos de estar a lo
establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno, cuya Disposición Adicional Primera establece
las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública en los
siguientes términos: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
(…) La solicitud de acceso a la información pública formulada por D. (…) no puede ser
atendida al no estar amparada en los supuestos que legitima la Ley de Contratos del
Sector Público. A lo que sí tiene derecho el señor como ciudadano,
es a los datos básicos que respecto a los contratos administrativos se publican en el
perfil del contratante de la Junta de Extremadura, sita en la página
El 30 de octubre de 2023 el reclamante comunica a este Consejo su disconformidad con
el contenido de esta Resolución, declarando que en la página web proporcionada no se
encuentra la información contractual solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2024-0230 Fecha: 21/03/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Servicio Extremeño de Salud, en virtud de las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
competencias que le atribuye el Decreto 221/2008, de 24 de octubre
, que aprueba los
Estatutos del Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 1 de agosto de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
5. Entrando en el fondo del asunto, y como se hace constar en los antecedentes, la
Administración concernida señala las razones que justifican la falta de concesión del
acceso a la información solicitada, que se traducen en que, al versar ésta sobre un
procedimiento administrativo, procedería la aplicación de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, que, en su apartado primero, establece lo siguiente: “ 1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Al no ostentar el reclamante la condición de interesado en el procedimiento la
Administración concernida alega que tendría únicamente derecho de acceso a la
información que debe ser objeto de publicidad activa, como es la información
contractual solicitada.
A este respecto, cabe efectuar diversas consideraciones:
En primer lugar, la LTAIBG modificó el artículo 37 de la hoy derogada Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que hasta entonces supeditaba el acceso a los
documentos que formaran parte de un expediente a que tales expedientes
correspondieran a “procedimientos terminados en la fecha de la solicitud ”, exigiendo la
condición de interesado para el acceso a la información de los procedimientos no
finalizados. La LTAIBG ha venido a configurar de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas sin necesidad siquiera
de motivar su solicitud, como expresa el artículo 17.3
de la citada ley, superándose
así lo establecido en la normativa anterior.
Es decir, con base en el aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemis,
donde la ley no distingue, no debe distinguirse o, en este caso, establecer limitaciones
al acceso por el hecho de formar parte los documentos de expedientes aún no
finalizados, al no establecer la ley ningún tipo de limitación a este respecto.
Por otra parte, la información solicitada por el reclamante, relativa a un contrato de
servicios, debe ser objeto de publicidad activa, conforme dispone el artículo 8
de la
LTAIBG.
Ello no es óbice, sin embargo, para recabar el acceso a esta información, puesto que la
citada ley configura la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o
ejercen potestades administrativas desde una doble perspectiva: la publicidad activa y
el derecho de acceso a la información, reguladas de forma independiente, en capítulos diferenciados. La Administración concernida, en el caso de que la solicitud recaiga sobre
una materia que debe ser objeto de publicidad activa, puede optar por alguna de las
dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección
URL en la que se encuentra publicada la misma, tal y como establece el artículo 22.3 de
la LTAIBG en los siguientes términos:
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
La segunda posibilidad de la que dispone la administración concernida consiste en
facilitar directamente la información presupuestaria de que se trate al solicitante de la
misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el caso de esta reclamación se ha aportado un enlace a la página web de la
Plataforma de Contratación del Sector Público desde la que puede actualmente
accederse a la información solicitada por el reclamante tras haberse llevado a cabo una
actualización de la misma.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en
la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez