El solicitante pidió al Ayuntamiento de Talavera de la Reina saber qué órgano es competente para realizar mediciones de ruido en el patio de una vivienda. Tras la falta de respuesta y alegaciones posteriores, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se proporcionó fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de identificar el órgano competente para mediciones acústicas constituye información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
Se considera que la pretensión de fondo fue satisfecha al informar el Ayuntamiento que las funciones de inspección y control de ruidos las desempeña la Policía Local.
3
El derecho de acceso a la información implica la obtención de una resolución en el plazo máximo de un mes, salvo ampliación justificada por volumen o complejidad.
4
La administración vulneró el derecho del solicitante al contestar el 9 de noviembre de 2023 a una solicitud presentada el 19 de diciembre de 2022.
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Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de diciembre
de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, a
través de una instancia general electrónica dirigida a la Oficina de Atención al
Ciudadano:
“Expone
A la atención de Concejalía de Medio Ambiente
La mañana del jueves día 15 de diciembre, hice una llamada a la policía local de
Talavera de la Reina, dicha llamada era motivada para si hacían mediciones en el
exterior de una vivienda, en concreto en un patio. El agente me informó que policía
N/REF:Expte. 2830-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo).
Información solicitada:
Mediciones de ruidos en dependencias exteriores de
vivienda.
RA CTBG Número: 2024-0229 Fecha: 21/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
local únicamente hace mediciones en interiores de viviendas y con las ventanas
cerradas, y me invitó a preguntar en la concejalía de medio ambiente del mismo
ayuntamiento.
Por lo que se hace una llamada a la citada concejalía y exponiendo la pregunta, se
informa que soy propietario de una vivienda con patio. Y manifiesta que la concejalía
no hace mediciones, que los encargados de hacerla es la policía local, que es la que
da fe de la medición y en ese momento no está el técnico que podría resolver esa
cuestión, por lo que invita a que haga esta pregunta por escrito y a través de la sede
electrónica.
Solicita
Como propietario de la vivienda situada en la Calle (…), con referencia catastral (…),
la cual tiene un patio,
Solicita saber quien haría las mediciones exteriores en caso de solicitarlas, como
refleja en la ordenanza municipal, publicada el 1 junio 2013 en el número 122 del
Boletín de la Provincia de Toledo, en la que dice textualmente:
Artículo 10.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas, y
en el apartado 1 dice Los objetivos de calidad acústica para ruido ambiental
aplicables a áreas acústicas exteriores serán los establecidos en la siguiente tabla:
Tabla 1. Objetivos de calidad acústica para ruido ambiental aplicables a áreas
acústicas exteriores existentes.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 6 de octubre de 2023,
registrada con número de expediente 2830-2023.
3. El 11 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 9 de noviembre de 2023 se emite contestación del Jefe de Sección de Infraestructuras
y Servicios Urbanos en funciones de Jefe de Servicio de Medio Ambiente por la que se
informa al CTBG de lo siguiente:
“Se presenta Instancia General en este Ayuntamiento por parte de (…) en el que
expone que solicita mediciones de ruido en el patio de su vivienda situada en
Talavera la Nueva, y que la Policía local le transmite que las mediciones de ruido las
realiza en interiores de vivienda.
RA CTBG Número: 2024-0229 Fecha: 21/03/2024
La Ordenanza municipal de protección frente a la contaminación acústica en el
medio ambiente urbano del ayuntamiento de Talavera de la Reina, especifica:
“Título VII
Inspección, control y disciplina acústica
Capítulo 1.- Inspecciones y controles
Artículo 33.- Intervención administrativa en la prevención y control de la
contaminación acústica.
1. La prestación por parte del Ayuntamiento del servicio de control del ruido,
tendrá la consideración de servicio de prestación obligatoria.
2. El personal técnico encargado de revisar y aprobar los apartados acústicos de
los proyectos, y realizar funciones de comprobación, inspección y control de las
actividades y emisores acústicos hasta la aceptación de las Comunicaciones
previas, Declaraciones responsables y Licencias de actividad para las actividades
establecidas en el artículo 2.2 de la Directiva 2006/123/CE, tendrá conocimientos
especializados de acústica. Con posterioridad dichas funciones las realizará el
correspondiente personal especializado en acústica de la Policía Local y/o el
departamento de medioambiente.
3. En las actuaciones relativas a la licencia ambiental, Comunicaciones previas,
Declaraciones responsables y Licencias de actividad para las actividades
establecidas en el artículo 2.2 de la Directiva 2006/123/CE, a la concesión de
licencia de primera ocupación de un edificio y en el resto de las autorizaciones y
permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y
funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación
acústica., el Ayuntamiento velará para que:
a) Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación
acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor
incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como
tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y
económicamente viables, tomando en consideración las características propias
del emisor acústico de que se trate.
b) No se supere ningún valor límite aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en
materia de servidumbres acústicas.
Artículo 34.- Denuncias.
Las denuncias que se formulen por incumplimiento de cualquier apartado de esta
Ordenanza darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la
realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de
comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la
incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a las
personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que
recaiga, en su caso.”
En cuanto a la forma de medición en el anexo II articulo 1 e), se expone:
ANEXO II
EVALUACIÓN DE LOS ÍNDICES DE RUIDO PARA EL CONTROL DE LOS OBJETIVOS DE
CALIDAD ACÚSTICA Y EMISIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
e) Las mediciones en el espacio interior de los edificios se realizarán con puertas y
ventanas cerradas, y las posiciones preferentes del punto de evaluación estarán
al menos a 1 m de las paredes u otras superficies, a entre 1,2 m y 1,5 m sobre el
piso, y aproximadamente a 1,5 m de las ventanas, realizando como mínimo tres
posiciones. Cuando estas posiciones no sean posibles las mediciones se realizarán
en el centro del recinto.
Se informa asimismo que las funciones de inspección y control de ruidos las
desempeña la Policía Local.
Lo que se informa a los efectos oportunos.”
El 16 de octubre de 2023 el reclamante ha manifestado, en el trámite de audiencia
concedido por este Consejo, que no se ha contestado a la pregunta sobre quién haría
las mediciones sobre el ruido en un patio de su vivienda en relación a una fábrica
colindante, en caso de solicitarlas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación se solicita información sobre el órgano competente para
realizar mediciones acústicas en el patio de una vivienda, en atención a las normas
establecidas en una ordenanza municipal sobre ruido, que fue publicada en el Boletín
Oficial de la Provincia de Toledo
, el 1 de junio de 2013. A juicio de este Consejo, esta
solicitud tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en
poder de un justo incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Talavera de la Reina, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que le
corresponden legalmente.
4. El ayuntamiento, si bien de una manera no excesivamente clara, ha afirmado en fase
de alegaciones “que las funciones de inspección y control de ruidos las desempeña la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
=01/06/2013
Policía Local”, con lo cual este Consejo entiende que considera que es la policía local la
que efectúa las mediciones y no los servicios municipales medioambientales. El
reclamante no ha quedado satisfecho con esta respuesta, como se ha indicado en los
antecedentes de esta resolución.
A este respecto, es posible que exista una laguna legal o administrativa protocolaria en
la forma de realizar la medición a la que se refiere el reclamante, pues sólo se
contempla expresamente la medición en espacios cerrados. Sin embargo, desde el
punto de vista del derecho de acceso a la información pública la pretensión ha sido
satisfecha, aun cuando ni la normativa aplicable ni la respuesta del ayuntamiento sean
excesivamente claras a ese respecto.
5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 19 de diciembre de 2022, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución,
mientras que la contestación ha tenido lugar el 9 de noviembre de 2023, tras la
presentación de la presente reclamación.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Talavera
de la Reina.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez