Estimada 21/03/2024 · 167 días en resolverse

Reclamación sobre el órgano competente para realizar mediciones de ruido en exteriores de vivienda en Talavera de la Reina

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Talavera de la Reina saber qué órgano es competente para realizar mediciones de ruido en el patio de una vivienda. Tras la falta de respuesta y alegaciones posteriores, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se proporcionó fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de identificar el órgano competente para mediciones acústicas constituye información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 Se considera que la pretensión de fondo fue satisfecha al informar el Ayuntamiento que las funciones de inspección y control de ruidos las desempeña la Policía Local.
3 El derecho de acceso a la información implica la obtención de una resolución en el plazo máximo de un mes, salvo ampliación justificada por volumen o complejidad.
4 La administración vulneró el derecho del solicitante al contestar el 9 de noviembre de 2023 a una solicitud presentada el 19 de diciembre de 2022.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información se concede pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de diciembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, a través de una instancia general electrónica dirigida a la Oficina de Atención al Ciudadano: “Expone A la atención de Concejalía de Medio Ambiente La mañana del jueves día 15 de diciembre, hice una llamada a la policía local de Talavera de la Reina, dicha llamada era motivada para si hacían mediciones en el exterior de una vivienda, en concreto en un patio. El agente me informó que policía N/REF:Expte. 2830-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo). Información solicitada: Mediciones de ruidos en dependencias exteriores de vivienda. RA CTBG Número: 2024-0229 Fecha: 21/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente local únicamente hace mediciones en interiores de viviendas y con las ventanas cerradas, y me invitó a preguntar en la concejalía de medio ambiente del mismo ayuntamiento. Por lo que se hace una llamada a la citada concejalía y exponiendo la pregunta, se informa que soy propietario de una vivienda con patio. Y manifiesta que la concejalía no hace mediciones, que los encargados de hacerla es la policía local, que es la que da fe de la medición y en ese momento no está el técnico que podría resolver esa cuestión, por lo que invita a que haga esta pregunta por escrito y a través de la sede electrónica. Solicita Como propietario de la vivienda situada en la Calle (…), con referencia catastral (…), la cual tiene un patio, Solicita saber quien haría las mediciones exteriores en caso de solicitarlas, como refleja en la ordenanza municipal, publicada el 1 junio 2013 en el número 122 del Boletín de la Provincia de Toledo, en la que dice textualmente: Artículo 10.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas, y en el apartado 1 dice Los objetivos de calidad acústica para ruido ambiental aplicables a áreas acústicas exteriores serán los establecidos en la siguiente tabla: Tabla 1. Objetivos de calidad acústica para ruido ambiental aplicables a áreas acústicas exteriores existentes.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 6 de octubre de 2023, registrada con número de expediente 2830-2023. 3. El 11 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de noviembre de 2023 se emite contestación del Jefe de Sección de Infraestructuras y Servicios Urbanos en funciones de Jefe de Servicio de Medio Ambiente por la que se informa al CTBG de lo siguiente: “Se presenta Instancia General en este Ayuntamiento por parte de (…) en el que expone que solicita mediciones de ruido en el patio de su vivienda situada en Talavera la Nueva, y que la Policía local le transmite que las mediciones de ruido las realiza en interiores de vivienda. RA CTBG Número: 2024-0229 Fecha: 21/03/2024 La Ordenanza municipal de protección frente a la contaminación acústica en el medio ambiente urbano del ayuntamiento de Talavera de la Reina, especifica: “Título VII Inspección, control y disciplina acústica Capítulo 1.- Inspecciones y controles Artículo 33.- Intervención administrativa en la prevención y control de la contaminación acústica. 1. La prestación por parte del Ayuntamiento del servicio de control del ruido, tendrá la consideración de servicio de prestación obligatoria. 2. El personal técnico encargado de revisar y aprobar los apartados acústicos de los proyectos, y realizar funciones de comprobación, inspección y control de las actividades y emisores acústicos hasta la aceptación de las Comunicaciones previas, Declaraciones responsables y Licencias de actividad para las actividades establecidas en el artículo 2.2 de la Directiva 2006/123/CE, tendrá conocimientos especializados de acústica. Con posterioridad dichas funciones las realizará el correspondiente personal especializado en acústica de la Policía Local y/o el departamento de medioambiente. 3. En las actuaciones relativas a la licencia ambiental, Comunicaciones previas, Declaraciones responsables y Licencias de actividad para las actividades establecidas en el artículo 2.2 de la Directiva 2006/123/CE, a la concesión de licencia de primera ocupación de un edificio y en el resto de las autorizaciones y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica., el Ayuntamiento velará para que: a) Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate. b) No se supere ningún valor límite aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas. Artículo 34.- Denuncias. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de cualquier apartado de esta Ordenanza darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.” En cuanto a la forma de medición en el anexo II articulo 1 e), se expone: ANEXO II EVALUACIÓN DE LOS ÍNDICES DE RUIDO PARA EL CONTROL DE LOS OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA Y EMISIÓN DE INFRAESTRUCTURAS e) Las mediciones en el espacio interior de los edificios se realizarán con puertas y ventanas cerradas, y las posiciones preferentes del punto de evaluación estarán al menos a 1 m de las paredes u otras superficies, a entre 1,2 m y 1,5 m sobre el piso, y aproximadamente a 1,5 m de las ventanas, realizando como mínimo tres posiciones. Cuando estas posiciones no sean posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto. Se informa asimismo que las funciones de inspección y control de ruidos las desempeña la Policía Local. Lo que se informa a los efectos oportunos.” El 16 de octubre de 2023 el reclamante ha manifestado, en el trámite de audiencia concedido por este Consejo, que no se ha contestado a la pregunta sobre quién haría las mediciones sobre el ruido en un patio de su vivienda en relación a una fábrica colindante, en caso de solicitarlas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación se solicita información sobre el órgano competente para realizar mediciones acústicas en el patio de una vivienda, en atención a las normas establecidas en una ordenanza municipal sobre ruido, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo , el 1 de junio de 2013. A juicio de este Consejo, esta solicitud tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un justo incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que le corresponden legalmente. 4. El ayuntamiento, si bien de una manera no excesivamente clara, ha afirmado en fase de alegaciones “que las funciones de inspección y control de ruidos las desempeña la econ/convenios/conveniosCCAA.html =01/06/2013 Policía Local”, con lo cual este Consejo entiende que considera que es la policía local la que efectúa las mediciones y no los servicios municipales medioambientales. El reclamante no ha quedado satisfecho con esta respuesta, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución. A este respecto, es posible que exista una laguna legal o administrativa protocolaria en la forma de realizar la medición a la que se refiere el reclamante, pues sólo se contempla expresamente la medición en espacios cerrados. Sin embargo, desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública la pretensión ha sido satisfecha, aun cuando ni la normativa aplicable ni la respuesta del ayuntamiento sean excesivamente claras a ese respecto. 5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 19 de diciembre de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución, mientras que la contestación ha tenido lugar el 9 de noviembre de 2023, tras la presentación de la presente reclamación. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Talavera de la Reina. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez