Estimada 21/03/2024 · 186 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la resolución de prórroga de un contrato de mantenimiento del Servicio Extremeño de Salud

El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud la resolución de prórroga de un contrato de mantenimiento. Tras una denegación basada en la falta de condición de interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada extemporáneamente durante el proceso de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es amplio y no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2 No existen limitaciones legales al acceso a documentos que formen parte de expedientes aún no finalizados, basándose en el principio 'Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemis'.
3 La obligación de publicidad activa de la información contractual no excluye el derecho del ciudadano a solicitar el acceso a dicha información de forma individual.
4 La Administración puede resolver una solicitud remitiendo la URL donde la información ya esté publicada o facilitando directamente los documentos.
5 Procede la estimación formal de la reclamación cuando la información se concede fuera del plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al órgano de transparencia para obtenerla.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de agosto de 2023 el ahora reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “ASUNTO: Resolución órgano de contratación servicio de mantenimiento instalaciones en el área de salud de Badajoz. INFORMACIÓN: Resolución de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz, en virtud del art. 29.2 de la LCSP 9/2017, por la que se acuerde la PRÓRROGA de tres años del CONTRATO DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO de instalaciones y equipos de los centros dependientes del área de salud de Badajoz, con mejora de las condiciones laborales y sociales al personal adscrito a la prestación y mejora en las condiciones N/REF:Expte. 2710-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Servicio Extremeño de Salud. Información solicitada: Resolución de órgano de contratación sobre prórroga de contrato. RA CTBG Número: 2024-0228 Fecha: 21/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente medioambientales, vigente hasta el 30-09-2023 (Expediente: CSE/01/1121013827/21/PA).” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 17 de septiembre de 2023, que fue registrada con número de expediente 2710-2023. 3. El 18 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente. El 26 de septiembre de 2023 se recibe oficio de contestación junto con un informe del Director de Régimen Económico del Servicio Extremeño de Salud en el que se indica que además de la solicitud de información acerca de la prórroga del contrato de mantenimiento de instalaciones y equipos, adjudicado a la empresa CLECE, S.A., existe un escrito de denuncia de la prórroga de dicho contrato, de fecha coetánea. Junto con dicho oficio, el Servicio Extremeño de Salud adjunta copia de varios documentos: el pliego de cláusulas administrativas del contrato suscrito en 2021, incluyendo las relativas a su duración temporal; la resolución administrativa por la que se acuerda la prórroga, fechada el 7 de septiembre de 2023, sobre la base de una propuesta de 9 de agosto de 2023 del Gerente; y el preaviso o comunicación de prórroga, junto con la carta de notificación a la empresa, ambos de 8 de mayo de 2023. En sus conclusiones, el informe remarca lo siguiente acerca de la situación jurídica en la que se encuentra dicho contrato de servicios: “CONCLUSIONES En relación con el contenido del escrito de 9-08-2023, denunciando prórroga, se informa tal y como se recoge en el apartado Primero de “Fundamentos” que dicho contrato contempla la posibilidad de prórrogas y que actualmente se está tramitando la primera de ellas cuyo plazo de ejecución está previsto desde 1-10-2023 hasta el 31-03-2024. El motivo por el cual no se dio traslado a estos trabajadores de la información solicitada, es que todavía estaba en vigor el contrato originario, por lo que no existía prorroga. A mayor abundamiento indicar que dicho documento de prórroga será objeto de publicación en La Plataforma de Contratación del Sector Público, información al alcance de cualquier ciudadano.” En el trámite de audiencia concedido por este Consejo el 27 de septiembre de 2023, el reclamante ha alegado lo siguiente: RA CTBG Número: 2024-0228 Fecha: 21/03/2024 “No existe acuerdo publicado de la Gerencia de Área de Salud de Badajoz (SES) para la PRORROGA por “SEIS MESES” del extinguido “CONTRATO (…)” (Expediente nº: CSE/1121913827/21/PA), ni la debida justificación de la misma, según se desprende del informe del Director de Régimen Económico del Área de Salud de Badajoz (…).” 4. Posteriormente, el reclamante ha remitido a este Consejo una copia de la resolución expresa de inadmisión de su solicitud de información, firmada el 6 de octubre de 2023 por el Director General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud, y ha manifestado que amplía su reclamación contra dicho acto. En dicha resolución, se dispone lo siguiente: “(…) Cuarto.- La solicitud de acceso a la información pública formulada por (…) interesando (…) no puede ser atendida al no estar amparada en los supuestos que legitima la Ley de Contratos del Sector Público. A lo que sí tiene derecho el señor , como ciudadano, es a los datos básicos que respecto a los contratos administrativos se publican en el perfil del contratante de la Junta de Ex tremadura, sita en la página https://contrataciondelestado.es/ ).” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio econ/convenios/conveniosCCAA.html vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente expediente se solicita información acerca de un contrato administrativo. Esta información tiene la consideración de información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en ejercicio de la competencia autonómica en materia de sanidad y salud pública. 4. En lo que afecta al derecho de acceso a información pública, la pretensión del solicitante ha sido satisfecha con la remisión efectuada de los actos que materializan la resolución de prórroga pretendida en la solicitud, aunque lo haya sido de manera extemporánea, en la fase de alegaciones de esta reclamación. La Administración concernida señala las razones que justifican la falta de concesión del acceso a la información solicitada, que se traducen en que, al versar ésta sobre un procedimiento administrativo, procedería la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, que, en su apartado primero, establece lo siguiente: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Al no ostentar el reclamante la condición de interesado en el procedimiento la Administración concernida alega que tendría únicamente derecho de acceso a la información que debe ser objeto de publicidad activa, como es la información contractual solicitada. A este respecto, cabe efectuar diversas consideraciones: En primer lugar, la LTAIBG modificó el artículo 37 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que hasta entonces supeditaba el acceso a los documentos que formaran parte de un expediente a que tales expedientes correspondieran a “procedimientos terminados en la fecha de la solicitud ”, exigiendo la condición de interesado para el acceso a la información de los procedimientos no finalizados. La LTAIBG ha venido a configurar de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas sin necesidad siquiera de motivar su solicitud, como expresa el artículo 17.3 de la citada ley, superándose así lo establecido en la normativa anterior. Es decir, con base en el aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemis, donde la ley no distingue, no debe distinguirse o, en este caso, establecer limitaciones al acceso por el hecho de formar parte los documentos de expedientes aún no finalizados, al no establecer la ley ningún tipo de limitación a este respecto. Por otra parte, la información solicitada por el reclamante, relativa a un contrato de servicios, debe ser objeto de publicidad activa, conforme dispone el artículo 8 de la LTAIBG. Ello no es óbice, sin embargo, para recabar el acceso a esta información, puesto que la citada ley configura la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas desde una doble perspectiva: la publicidad activa y el derecho de acceso a la información, reguladas de forma independiente, en capítulos diferenciados. La Administración concernida, en el caso de que la solicitud recaiga sobre una materia que debe ser objeto de publicidad activa, puede optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, tal y como establece el artículo 22.3 de la LTAIBG en los siguientes términos: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. La segunda posibilidad de la que dispone la administración concernida consiste en facilitar directamente la información presupuestaria de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el caso de esta reclamación se han aportado determinados documentos, así como un enlace a la página web de la Plataforma de Contratación del Sector Público desde la que puede actualmente accederse a la información solicitada por el reclamante tras haberse llevado a cabo una actualización de la misma. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez