El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud la resolución de prórroga de un contrato de mantenimiento. Tras una denegación basada en la falta de condición de interesado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada extemporáneamente durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es amplio y no requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2
No existen limitaciones legales al acceso a documentos que formen parte de expedientes aún no finalizados, basándose en el principio 'Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemis'.
3
La obligación de publicidad activa de la información contractual no excluye el derecho del ciudadano a solicitar el acceso a dicha información de forma individual.
4
La Administración puede resolver una solicitud remitiendo la URL donde la información ya esté publicada o facilitando directamente los documentos.
5
Procede la estimación formal de la reclamación cuando la información se concede fuera del plazo legal, obligando al ciudadano a recurrir al órgano de transparencia para obtenerla.
Texto completo
Página1de 6
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de agosto de
2023 el ahora reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“ASUNTO: Resolución órgano de contratación servicio de mantenimiento
instalaciones en el área de salud de Badajoz.
INFORMACIÓN: Resolución de la Gerencia del Área de Salud de Badajoz, en virtud del
art. 29.2 de la LCSP 9/2017, por la que se acuerde la PRÓRROGA de tres años del
CONTRATO DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO de instalaciones y equipos de los
centros dependientes del área de salud de Badajoz, con mejora de las condiciones
laborales y sociales al personal adscrito a la prestación y mejora en las condiciones
N/REF:Expte. 2710-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Junta de Extremadura/ Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada:
Resolución de órgano de contratación sobre prórroga de
contrato.
RA CTBG Número: 2024-0228 Fecha: 21/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
medioambientales, vigente hasta el 30-09-2023 (Expediente:
CSE/01/1121013827/21/PA).”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 17 de septiembre de 2023,
que fue registrada con número de expediente 2710-2023.
3. El 18 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Gerencia del Servicio
Extremeño de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente.
El 26 de septiembre de 2023 se recibe oficio de contestación junto con un informe del
Director de Régimen Económico del Servicio Extremeño de Salud en el que se indica
que además de la solicitud de información acerca de la prórroga del contrato de
mantenimiento de instalaciones y equipos, adjudicado a la empresa CLECE, S.A., existe
un escrito de denuncia de la prórroga de dicho contrato, de fecha coetánea.
Junto con dicho oficio, el Servicio Extremeño de Salud adjunta copia de varios
documentos: el pliego de cláusulas administrativas del contrato suscrito en 2021,
incluyendo las relativas a su duración temporal; la resolución administrativa por la que
se acuerda la prórroga, fechada el 7 de septiembre de 2023, sobre la base de una
propuesta de 9 de agosto de 2023 del Gerente; y el preaviso o comunicación de
prórroga, junto con la carta de notificación a la empresa, ambos de 8 de mayo de 2023.
En sus conclusiones, el informe remarca lo siguiente acerca de la situación jurídica en
la que se encuentra dicho contrato de servicios:
“CONCLUSIONES En relación con el contenido del escrito de 9-08-2023, denunciando
prórroga, se informa tal y como se recoge en el apartado Primero de “Fundamentos”
que dicho contrato contempla la posibilidad de prórrogas y que actualmente se está
tramitando la primera de ellas cuyo plazo de ejecución está previsto desde 1-10-2023
hasta el 31-03-2024.
El motivo por el cual no se dio traslado a estos trabajadores de la información
solicitada, es que todavía estaba en vigor el contrato originario, por lo que no existía
prorroga.
A mayor abundamiento indicar que dicho documento de prórroga será objeto de
publicación en La Plataforma de Contratación del Sector Público, información al
alcance de cualquier ciudadano.”
En el trámite de audiencia concedido por este Consejo el 27 de septiembre de 2023, el
reclamante ha alegado lo siguiente:
RA CTBG Número: 2024-0228 Fecha: 21/03/2024
“No existe acuerdo publicado de la Gerencia de Área de Salud de Badajoz (SES) para
la PRORROGA por “SEIS MESES” del extinguido “CONTRATO (…)” (Expediente nº:
CSE/1121913827/21/PA), ni la debida justificación de la misma, según se desprende
del informe del Director de Régimen Económico del Área de Salud de Badajoz (…).”
4. Posteriormente, el reclamante ha remitido a este Consejo una copia de la resolución
expresa de inadmisión de su solicitud de información, firmada el 6 de octubre de 2023
por el Director General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio
Extremeño de Salud, y ha manifestado que amplía su reclamación contra dicho acto.
En dicha resolución, se dispone lo siguiente:
“(…) Cuarto.- La solicitud de acceso a la información pública formulada por (…)
interesando (…) no puede ser atendida al no estar amparada en los supuestos que
legitima la Ley de Contratos del Sector Público.
A lo que sí tiene derecho el señor , como ciudadano, es a los datos
básicos que respecto a los contratos administrativos se publican en el perfil del
contratante de la Junta de Ex tremadura, sita en la página
https://contrataciondelestado.es/ ).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
econ/convenios/conveniosCCAA.html
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información acerca de un contrato administrativo.
Esta información tiene la consideración de información pública en la medida en que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en ejercicio
de la competencia autonómica en materia de sanidad y salud pública.
4. En lo que afecta al derecho de acceso a información pública, la pretensión del
solicitante ha sido satisfecha con la remisión efectuada de los actos que materializan la
resolución de prórroga pretendida en la solicitud, aunque lo haya sido de manera
extemporánea, en la fase de alegaciones de esta reclamación.
La Administración concernida señala las razones que justifican la falta de concesión del
acceso a la información solicitada, que se traducen en que, al versar ésta sobre un
procedimiento administrativo, procedería la aplicación de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, que, en su apartado primero, establece lo siguiente: “1. La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Al no ostentar el reclamante la condición de interesado en el procedimiento la
Administración concernida alega que tendría únicamente derecho de acceso a la
información que debe ser objeto de publicidad activa, como es la información
contractual solicitada.
A este respecto, cabe efectuar diversas consideraciones:
En primer lugar, la LTAIBG modificó el artículo 37 de la hoy derogada Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que hasta entonces supeditaba el acceso a los
documentos que formaran parte de un expediente a que tales expedientes
correspondieran a “procedimientos terminados en la fecha de la solicitud ”, exigiendo la
condición de interesado para el acceso a la información de los procedimientos no
finalizados. La LTAIBG ha venido a configurar de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas sin necesidad siquiera
de motivar su solicitud, como expresa el artículo 17.3
de la citada ley, superándose así
lo establecido en la normativa anterior.
Es decir, con base en el aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemis,
donde la ley no distingue, no debe distinguirse o, en este caso, establecer limitaciones
al acceso por el hecho de formar parte los documentos de expedientes aún no
finalizados, al no establecer la ley ningún tipo de limitación a este respecto.
Por otra parte, la información solicitada por el reclamante, relativa a un contrato de
servicios, debe ser objeto de publicidad activa, conforme dispone el artículo 8
de la
LTAIBG.
Ello no es óbice, sin embargo, para recabar el acceso a esta información, puesto que la citada ley configura la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o
ejercen potestades administrativas desde una doble perspectiva: la publicidad activa y
el derecho de acceso a la información, reguladas de forma independiente, en capítulos diferenciados. La Administración concernida, en el caso de que la solicitud recaiga sobre
una materia que debe ser objeto de publicidad activa, puede optar por alguna de las
dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección
URL en la que se encuentra publicada la misma, tal y como establece el artículo 22.3 de
la LTAIBG en los siguientes términos:
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”.
La segunda posibilidad de la que dispone la administración concernida consiste en
facilitar directamente la información presupuestaria de que se trate al solicitante de la
misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el caso de esta reclamación se han aportado determinados documentos, así como
un enlace a la página web de la Plataforma de Contratación del Sector Público desde la
que puede actualmente accederse a la información solicitada por el reclamante tras
haberse llevado a cabo una actualización de la misma.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez