Una comunidad de propietarios solicitó al Ayuntamiento de Ibiza la inspección de un lavadero de coches y el acceso a su licencia y proyecto de actividad. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación técnica, pero desestimando la petición de inspección por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de que la Administración realice una inspección material constituye una obligación de hacer que queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2
El silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Al no justificarse la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede el acceso a la licencia y proyecto de actividad.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de enero de
2023 la comunidad de propietarios del edificio ubicado en la calle Felipe II, nº 22 de la
ciudad de Ibiza, ahora reclamante, solicitó al Ayuntamiento de Ibiza, al amparo de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través de representante abogado, lo siguiente:
“1. Que por los servicios correspondientes se inspeccione si la actividad
presuntamente de “LAVADO DE COCHES A MANO” que desarrolla la mercantil
PACOJUNIOR SL en la de esta ciudad de Eivissa se
ajusta al proyecto de actividad permanente menor que obra en el Ayuntamiento y
cumple con la normativa de aplicación.
N/REF:Expte. 2667-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ayuntamiento de Ibiza (Illes Balears).
Información solicitada: Licencia de actividad de lavadero de coches.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0227 Fecha: 21/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Que se revise el funcionamiento de la arqueta separadora de grasas con la que, al
menos sobre plano, cuenta el local.
3. Que se informe a la CP GRUPO IBOSIM, a través de esta representación, del
resultado de la inspección.
4. Se dé vista a esta representación del proyecto de actividad y de la licencia de
actividad, caso de existir.“
Ante la ausencia de respuesta, dicho representante de la comunidad de propietarios
reiteró su solicitud el 19 de abril de 2023 y el 8 de junio de 2023, con la advertencia de
recurrir a este Consejo en caso de omisión de respuesta.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 10 de septiembre de 2023,
al amparo de la LTAIBG, la cual fue registrada con número de expediente 2667-2023.
Acompañaba un poder notarial para pleitos suscrito por la sociedad mercantil que
administra la comunidad de propietarios, ejerciendo la presidencia de la misma.
3. Una vez subsanada, el 13 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Ibiza, al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones en
respuesta al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2024-0227 Fecha: 21/03/2024
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se
evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado exclusivamente información pública
sobre una materia, sino que, por el contrario, ha instado al Ayuntamiento de Ibiza a la
inspección de un local y el acceso a la documentación generada, a posteriori. Esto es,
ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una
actuación material, una obligación positiva de hacer.
De este modo, tomando en consideración el objeto parcial de la solicitud descrita,
consistente en la solicitud de una actuación material por parte de la administración
municipal, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser desestimada en dicho
aspecto, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En concreto, respecto
de los puntos 1, 2 y 3 de la solicitud, continuando el análisis de fondo respecto al punto
4, que es el único que entra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, en el
momento en que se presentaron la solicitud y los escritos de reiteración.
5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de Ibiza no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
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autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que
no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Ibiza no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia
de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Ibiza.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ibiza a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia del proyecto de actividad y de la licencia de actividad del negocio de
lavado de coches ubicado en .
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ibiza a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez