Una ciudadana solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de La Rioja información sobre requisitos de centros de acogida y núcleos zoológicos de animales. Tras presentar una reclamación por falta de respuesta, la solicitante desistió de la misma al recibir la documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo solicitado.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, lo que conlleva la conclusión del procedimiento administrativo.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y archivar las actuaciones siempre que no existan terceros interesados que insten la continuación del proceso.
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La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería,
Mundo Rural y Medio Ambiente de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“1.- ¿Qué obligaciones y requisitos deben de cumplir los centros de acogida de
animales de compañía y los núcleos zoológicos de animales de compañía sobre todo
aquello que no esté contemplado en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de
los derechos y el bienestar de los animales?
N/REF:Expte. 17-2024
Fecha: La de la firma
ambiente, representada por
Dirección:
Administración/Organismo: La Rioja
/
Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo
Rural y Medio Ambiente.
Información solicitada:Información sobre Centros de Acogida de Animales y Núcleos
Zoológicos
RA CTBG Número: 2024-0226 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2.- ¿En base a qué normativa se puede constituir en La Rioja un núcleo zoológico
para albergar animales de compañía/doméstico?
3.- ¿Cuántos núcleos zoológicos de animales de compañía y centros de acogida de
animales de compañía existen actualmente en La Rioja?
4.- ¿Qué personas jurídicas son titulares en La Rioja de núcleos zoológicos de
animales de compañía y centros de acogida de animales de compañía? (nombre
solamente de aquellos núcleos y centros en los que el titular sea una persona jurídica.
5.- ¿Cuántas denuncias por infracción grave han archivado, sin sanción, en 2022 y
2023 por denuncias y actas de infracción a los requisitos que para los núcleos
zoológicos de animales de compañía establecía la Ley 6/2018, de 26 de noviembre,
de protección de los animales en La Rioja?”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 3 de enero de 2024, con número
de expediente 17-2024.
3. El 3 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 23 de febrero de 2024 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones.
4. Con fecha 1 de marzo de 2024, la reclamante ha comunicado el desistimiento de su
reclamación, al considerar satisfactoria la documentación aportada por la Consejería
de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2024-0226 Fecha: 19/03/2024
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 1 de marzo de 2024 la reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado
y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado
que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste
por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo
Rural y Medio Ambiente de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez