Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torrelavega información sobre la tramitación de una sugerencia, el informe anual de 2021 y estadísticas de quejas de los últimos 8 años. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando inexistencia de la comisión y necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación y ordena entregar las estadísticas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a que las limitaciones y causas de inadmisión se apliquen de manera estricta y restrictiva.
2
La causa de inadmisión por necesidad de reelaboración (art. 18.1 c LTAIBG) no opera si la Administración no justifica de manera clara, expresa y detallada que dicho tratamiento previo es indispensable.
3
La reelaboración básica o general de datos existentes no justifica la inadmisión; esta solo procede cuando la información es compleja, está dispersa en soportes diversos o requiere una labor exhaustiva de recabación y sistematización.
4
La extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado no constituye una reelaboración prohibida por la ley.
5
Se desestima la denegación de las estadísticas ya que el Ayuntamiento no justificó suficientemente la concurrencia de la causa de inadmisión ni la inexistencia real de los datos en su gestor de expedientes.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de agosto de
2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
la siguiente información al Ayuntamiento de Torrelavega, en concreto a la “Comisión
Especial de Sugerencias y Reclamaciones” local, en reacción al hecho de no haber
recibido contestación a una sugerencia presentada el 3 de febrero de 2021 acerca de
posibles acciones sobre infraestructuras en la ciudad, tal y como el cambio de uso y
remodelación del Mercado Nacional de Ganados:
“(…) me dirijo en QUEJA a la COMISIÓN ESPECIAL DE SUGERENCIAS Y
RECLAMACIONES y como mejor proceda en derecho DIGO:
Qué tras enviar formulario de SOLICITUD DE QUEJAS Y SUGERENCIAS al Excmo.
Ayuntamiento de Torrelavega el 03/02/2021 a través del registro electrónico del
N/REF:Expte. 2684-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Torrelavega (Cantabria).
Información solicitada: Información sobre quejas y sugerencias.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0225 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
ayuntamiento de Torrelavega con el siguiente número: 2021002086 (escrito con CSV:
13524476413410501231) no recibo respuesta en plazo (3 meses) y que según
REGLAMENTO ORGÁNICO Y DE FUNC IONAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO DE
TORRELAVEGA aprobado en el Pleno del Ayuntamiento, en sesión del día 18 de Abril
de 2008, en el artículo 66. 2:
Cuando un ciudadano, transcurridos tres meses desde la presentación de la
sugerencia o reclamación, no recibiera contestación alguna o cuando la
contestación no resultara satisfactoria, podrá dirigirse en queja a la Comisión
Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
Por lo expuesto, A LA COMISIÓN ESPECIAL DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES
SOLICITO
1. Respuesta a la SOLICITUD DE QUEJAS Y SUGERENCIAS objeto de este escrito en lo
que respecta al tratamiento de mi solicitud, explicando los motivos de la falta de
respuesta y remitiendo toda información relativa a ésta incluyendo cuándo y que
organismo/departamento la ha leído y tramitado. Y cualquier otra que sea potestad
de la COMISIÓN ESPECIAL DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES en lo que respecta a
sus funciones.
2. Defensa de mis DERECHOS como VECINO en mi relación con la Administración
Municipal, para que supervise la actuación de ésta, y proponga acciones de mejora
al tratamiento de las quejas que los vecinos le dirijan al ente municipal, para que se
tomen las medidas oportunas, si así lo sugieren las estadísticas, y se modifique el
silencio administrativo, plazos o cualquier otra circunstancia que mejore la atención
ciudadana y así obtener la debida respuesta, más si cabe, si es una sugerencia para
mejorar la vida y convivencia de la ciudadanía de Torrelavega.
3. INFORME anual del año 2021 expuesto en el Pleno correspondiente como obra en
el artículo 65, del citado reglamento orgánico.
4. ESTADÍSTICAS de las QUEJAS Y SUGERENCIAS de los últimos 8 años. Las
tramitadas, las resueltas en plazo con contestación por parte del ayuntamiento,
resueltas en plazo por silencio administrativo, y las no tramitadas. El total de
anotaciones en el que el concepto “EXTRACTO” corresponda con SOLICITUD DE
QUEJAS Y SUGERENCIAS, y de éstas cuántas tienen número de expediente y la fase o
estado en las que se encuentran. Estadísticas totales por año y con los conceptos
solicitados, con el fin de evaluar la atención a la ciudadanía.
Lo SOLICITO al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
RA CTBG Número: 2024-0225 Fecha: 19/03/2024
5. (…).”
2. El 7 de septiembre de 2023 presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), al no haber recibido respuesta, que fue
registrada con número de expediente 2684-23.
3. El 15 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Torrelavega, al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportase
copia del expediente.
El 5 de octubre de 2023 dicha entidad local ha efectuado una comunicación al Consejo
con alegaciones de la Alcaldía, remitiendo copia del expediente de información pública
(el cual incluye copia de la sugerencia registrada electrónicamente en 2021 a través de
un formulario específico para quejas y sugerencias en la plataforma municipal), junto
con el de la propia reclamación, en el que ha recaído resolución expresa posterior a la
reclamación. Las alegaciones de la administración son las siguientes:
(…) . PRIMERO .- Por (…) se presenta el 3 de febrero de 2021, registro de entrada nº
2021002086, un escrito en el cual bajo el titulo cambio de uso y restructuración del
Mercado Nacional de Ganados, pasa a enumerar una serie de propuestas de mejora
de la ciudad, planteando cuestiones como acometer un doble ancho de vía en la
estación de FEVE, un intercambiador en la Estación de RENFE, (cuestiones todas ellas
de competencia estatal) Seguidamente solicita la restructuración del centro de la
ciudad. La conexión de las dos estaciones de tren y hacer por debajo una vía verde.
Atractivos turísticos: propone la creación del parque botánico más grande y
completo del mundo.
SEGUNDO. Al no recibir respuesta a su petición (…), presenta un escrito con fecha 2
de agosto de 2023, nº R.G. 2023022947 en que formula una queja a la comisión
especial de quejas y sugerencias, por la falta de respuesta a su petición. Se ha de
señalar que la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones que regula el art.
64 del Reglamento Orgánico Municipal (ROM) tiene por objeto el estudio de las
quejas y reclamaciones relativas al funcionamiento de los servicios e inspecciones de
las distintas unidades administrativas.
Pero realmente la petición presentada por (…) en 2021 no era una queja o
reclamación de las previstas en el art. 64 ROM por un mal funcionamiento de una
unidad administrativa, sino una petición que tendría su encaje en el derecho de
petición del art. 29 de la Constitución, y que se regula en la Ley Orgánica 4/2001, de
12 de noviembre, Reguladora del Derecho de Petición, asunto que no compete
resolver a la comisión especial de sugerencias y reclamaciones. Debe indicarse
además que el derecho de petición puede ejercitarse sobre cualquier asunto o
materia de competencia del municipio, excediendo la petición del (…) de las
competencias municipales.
TERCERO. Ante la falta de respuesta a su reclamación y habiendo solicitado en el
escrito de 2 de agosto de 2023 además el acceso al informe anual de 2021 de la
Comisión Especial de sugerencias y reclamaciones así como la estadística de quejas
de los últimos 8 años, número de expediente y fase en que se encuentran y no
habiendo recibido contestación a esta segunda solicitud, (…) presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por no atenderse su
petición de información en el plazo de 1 mes conforme dispone la ley de
transparencia.
CUARTO: Con fecha 18 de septiembre de 2023 se recibe escrito del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en que solicita remisión del expediente del (…) y se
concede trámite de alegaciones a esta Administración.
Al respecto se ha de informar que la solicitud de información realizada no ha sido
contestada en plazo, por no disponerse de dicha información ya que hasta la fecha
el Consejo Especial de Quejas y reclamaciones no se ha constituido, por lo que no es
posible facilitar la información solicitada al carecerse de la misma.
Tampoco se dispone de una estadística del número de quejas y reclamaciones de los
últimos 8 años, aunque pudiera obtenerse un informe de los últimos 5 años a través
del gestor de expedientes. Informe que debería ser elaborado y del cual no se dispone
en la actualidad.
QUINTO. Que con fecha 29 de septiembre de 2023, se ha dictado Resolución
comunicando estos hechos al (…) y explicando el motivo por el cual no se ha podido
facilitar la información solicitada al no disponer de ésta. Por lo expuesto, se solicita
tenga por formuladas las presentes alegaciones y se sirva desestimar la solicitud de
información realizada por (…) al no obrar en poder de esta Administración la
información solicitada. (…)”
Mediante resolución del Acalde de 29 de septiembre de 2023 se ha procedido a
contestar al solicitante de información, en tal sentido negativo, sobre la base de un
informe previo de la Vicesecretaria General acerca de la inexistencia de las
informaciones solicitadas. El Alcalde ha dispuesto lo siguiente en su resolución,
notificada al interesado y comunicada a este Consejo:
(…) RESUELVO
PRIMERO. Informar al interesado y al Consejo de Transpar encia y Buen Gobierno que
esta Administración no dispone del informe del año 2021 de la Comisión Especial de
Quejas y reclamaciones por cuanto dicha comisión especial no se ha constituido. Así
mismo tampoco se dispone de una estadística de los últimos 8 años sobre las quejas
y reclamaciones presentadas.
SEGUNDO. Notificar al interesado la resolución, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno y el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido.
4. El Ayuntamiento ha denegado expresamente la solicitud en sus apartados 3 y 4, e
implícitamente la del apartado 1 y 2, por las siguientes razones: respecto de la solicitud
de obtener copia de un informe de una Comisión administrativa regulada por un
Reglamento Orgánico y de Funcionamiento municipal
, correspondiente al año 2021,
se ha negado la existencia de dicho informe al no estar ni siquiera constituida dicha
comisión. Con dicha respuesta de niega directamente la existencia de la información
del apartado 3 e indirectamente la respuesta favorable al apartado 1 de la solicitud,
donde se pide obtener información a dicha comisión sobre la tramitación recibida por
la sugerencia registrada en 2021.
Respecto del apartado 2, se explica en los fundamentos de la resolución y en las
alegaciones que se trata de una solicitud de mejora que, al igual que ocurría con la
sugerencia inicial de 2021, no cabe dentro del concepto de información pública, en los
términos en que la define el artículo 13 de la LTAIBG.
Y respecto del aparatado 4, ha declarado que no se dispone en la actualidad de una
estadística del número de quejas y reclamaciones de los últimos 8 años, aunque pudiera
obtenerse un informe de los últimos 5 años a través del gestor de expedientes. Además
de censurar la iniciativa del reclamante, el ayuntamiento interpone el reparo de
requerirse su elaboración o reelaboración, incidiendo en la causa de inadmisión de la
solicitud del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, sobre solicitudes para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
Por lo que respecta a las causas de inadmisión alegadas, debe indicarse que, aunque la
LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del
6 https://torrelavega.es/index.php/ayuntamiento/documentacion/ordenanzas-y-
reglamentos/reglamentos/item/1939-reglamento-org%C3%A1nico-de-participaci%C3%B3n-ciudadana
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo
justifique suficientemente.
5. El ayuntamiento, como ya se ha indicado, ha señalado en sus alegaciones que poner a
disposición del reclamante la información sobre quejas y sugerencias supondría una
reelaboración de la información, incurriendo en la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1 c) de la LTAIBG
, referida a la necesidad de llevar a cabo una acción previa
de reelaboración para poner la documentación solicitada a disposición del reclamante.
En relación con esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad
cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de
la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión
de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación amplia con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.» Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia
de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada
y proporcionada.
Si se constata la existencia formal de esa justificación, procede verificar si existe la
aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no
puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción
previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse
a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación
con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En conclusión, a la vista de los argumentos precedentes y de la insuficiente justificación
aportada por la administración, este Consejo considera que no procede apreciar la
concurrencia de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada en el
punto 4 de la solicitud tiene la condición de información pública, que no ha sido puesta
a disposición del reclamante y que el ayuntamiento no ha justificado de manera
suficiente la aplicación a este caso concreto de alguno de los límites previstos en los
artículos 14 y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia real de una causa de inadmisión del
artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada en
dicho apartado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Torrelavega.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelavega a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información estadística acerca de
las quejas y sugerencias formuladas en los últimos 8 años:
- Relación de quejas y sugerencias tramitadas, resueltas en plazo con contestación,
resueltas en plazo por silencio administrativo, y las no tramitadas.
- Ratio de instancias registradas como “solicitud de quejas y sugerencias”, y ratio de
cuántas tienen número de expediente, con distribución del estado de tramitación
en que se encuentran.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelavega a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez