El solicitante pidió al Servicio Extremeño de Salud actas e informes sobre una alerta alimentaria de aceite de oliva. El SES denegó el acceso alegando que la información podría comprometer procesos judiciales en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la administración no justificó de forma concreta y proporcional la limitación del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, por lo que las restricciones deben ser excepcionales y aplicarse de manera estricta y no restrictiva.
2
La aplicación de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG no puede ser genérica, requiriendo un test de ponderación que justifique la limitación en relación al caso concreto.
3
La mera existencia de un procedimiento judicial en curso no justifica la denegación automática de toda la información relacionada con el mismo.
4
El límite relativo a la tutela judicial efectiva se aplica principalmente a documentos elaborados expresamente para el proceso, no a documentos administrativos previos.
5
La administración no realizó un 'test del daño' ni explicó de qué manera concreta la difusión de las actas e informes perjudicaría el resultado de la investigación judicial.
Texto completo
Página1de 9
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, en el seno del expediente de
transparencia nº 112/2023, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
la siguiente información, por estar realizando un trabajo de Investigación sobre el aceite de oliva:
“El 9 de marzo de 2023 se publicó en la web de la Junta, dirección URL:
https://www.juntaex.es/w/alerta-alimentaria-aceite-mal-etiquetadola siguiente
información:
"La Dirección General de Salud Pública del Servicio Extremeño de Salud (SES) ha
intervenido la denuncia de dos consumidores que han adquirido aceite de oliva
virgen en localidades distintas de la provincia de Badajoz con características
N/REF:Expte. 2690-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Junta de Extremadura/ Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada: Alerta alimentaria sobre aceite de oliva.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2024-0224 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
organolépticas alteradas de sabor, olor, color y consistencia. Los veterinarios y
farmacéuticos del SES se han personado de manera inmediata en los
establecimientos minoristas donde se adquirieron, comprobando importantes
deficiencias en el etiquetado y trazabilidad del producto. Desde la Agencia
Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) se recibe una alerta
alimentaria a instancias de las autoridades sanitarias de Andalucía donde se
especifica que empresas sin número de registro sanitario y, por tanto, fuera de
control oficial, está envasando aceite y distribuyéndolo en la Comunidad
Autónoma de Extremadura."
Solicito las actas, informes i otros documentos relacionados con esta alerta
alimentaria.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) dirigida contra la Dirección
General de Salud Pública del Servicio Extremeño de Salud (SES), el 12 de septiembre de
2023, que fue registrada con número de expediente 2690-2023.
3. El 13 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
SES, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas, y aportaran copia del expediente.
El 13 de octubre de 2023 se recibe oficio de contestación de la Directora General de
Salud pública en el que se alegan lo siguientes motivos como impedimento para
proporcionar la información solicitada:
“(…) Se informa que debido a que la instancia presentada por el interesado solicita
información sobre una alerta alimentaria sobre un expediente relativo al aceite de
oliva, en concreto requiere que se le envíen las actas, informes y otros documentos
relacionados con esta alerta alimentaria, tenemos a bien informarle que en lo
referente a las actuaciones llevadas a cabo para la retirada del mercado del aceite
en aras de la protección de la Salud Pública ya se han sido emitidas las
correspondientes notas de prensa y en la página oficial de la Aesan y de la
Comunidad autónoma de Extremadura se ha informado de los productos afectados
y las medidas adoptadas, y teniendo en cuenta que la información que solicita
consiste en numerosos documentos ( actas , informes..etc) referentes a las
actuaciones realizadas en distintos operadores económicos, algunos de ellos
implicados en un proceso judicial abierto por esta causa, se entiende que si bien la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
RA CTBG Número: 2024-0224 Fecha: 19/03/2024
Española, desarrollados por esta Ley, en su artículo 14.1.e) también establece que
“El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para (…) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios”.
En este caso se está solicitando información y documentación relacionada con
hechos que actualmente son objeto de investigación en procedimientos abiertos y su
difusión podría comprometer el resultado de dicha investigación.
Ponderando ambos intereses legítimos, el constituido por el interés del solicitante en
acceder a información pública y el que consiste en no comprometer la eficacia en la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, entendemos que prevalece el segundo.
En ese sentido se pronunció la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo Nº 6, de 18 de mayo de 2016:”la ley consagra la prevalencia del
derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que
se refiere el art. 14.”
Por todo lo anteriormente expuesto, se procede a denegar la información solicitada
por el interesado (…).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en ejercicio de la competencia
autonómica en materia de sanidad y salud pública.
4. En sus alegaciones el SES ha indicado que el suceso, dado a conocer de forma pública
por la administración autonómica en su portal web, está siendo objeto de una
investigación judicial y que, por lo tanto, no se puede proporcionar información acerca
de las inspecciones administrativas demandadas, plasmadas en actas e informes, por
incidir en el objeto de dicha investigación.
Ello lleva a que por parte de este Consejo se deba analizar si la administración
autonómica ha realizado el correspondiente test de ponderación de bienes jurídicos
que requiere la correcta aplicación del límite recogido en el apartado e) 14.1
de la
LTAIBG, relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
Debe señalarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha
configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio
espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han
tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso
econ/convenios/conveniosCCAA.html
a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo
deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal
Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente
doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.”
(FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya
se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos
a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación
ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique
la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo
14.1 e) de la LTAIBG, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto
invocarlo cuando se encuentren en curso los procedimientos para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de
manera que se pueda comprometer su resultado, pero no una vez que esos
procedimientos hayan concluido y las sanciones hayan sido impuestas. En este caso, y
como ya se ha indicado, la administración ha señalado que sobre la cuestión objeto de
la solicitud existen procedimientos judiciales en curso.
El bien jurídico protegido por este límite es asegurar el buen fin de todos los actos de
investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
administrativo o disciplinario; en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del
Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en
Tromsø el 18 de junio de 2009, que se encuentra en vigor en nuestro país desde 1 de
enero de 2024, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la
investigación y el procesamiento de actividades penales», a fin de evitar que el acceso
a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción
de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia.
Sin embargo, la mera existencia de un procedimiento judicial en curso no puede
significar, en opinión de este Consejo, que deba desestimarse cualquier información
que se solicite en relación con aquél. En este sentido, debe vincularse el límite del
artículo 14.1 e) de la LTAIBG con el del apartado f) de ese mismo artículo, referido a la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Con
respecto a este límite, que guarda estrecha relación con el del apartado e), la
interpretación más extendida entiende que debe considerarse de aplicación sólo en lo
que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un
procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del
Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en
Tromsø el 18 de junio de 2009, que prevé como límite al acceso la protección de la
igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la
justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia.
Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por
ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte.
Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a
procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se solicita una
información que existía con anterioridad al procedimiento judicial al que se refiere la
administración. Se trata de un documento generado en la esfera administrativa y, por
lo tanto, independiente de la esfera judicial o penal que se ha abierto como
consecuencia de las denuncias presentadas con respecto a la alerta alimentaria. Si bien
las actas e informes relacionados con la alerta tendrán una gran importancia en la
decisión final que adopte el órgano judicial, a aquéllos se unirán otros documentos
elaborados por las partes, así como los testimonios que se recaben de las personas y
entidades involucradas. Por lo tanto, las actas e informes solicitados forman parte de
un expediente judicial más amplio y, sin negar, se insiste, en su importancia la
administración no ha justificado de manera suficiente la concurrencia de los dos límites
mencionados, ni ha explicado en qué medida puede afectar al resultado final del
procedimiento judicial en curso, más allá de una indicación genérica de que “podría
comprometer el resultado de dicha investigación”.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la información solicitada es
información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, que las
limitaciones al derecho de acceso a la información pública se deben interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, y que la administración no ha invocado de manera
justificada y proporcional el límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG, este Consejo
considera que procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Actas, informes y otros documentos relacionados con la alerta alimentaria
relativa a las denuncias presentadas como consecuencia de la adquisición de
aceite de oliva virgen en la provincia de Badajoz.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez