Un ciudadano solicitó al Servicio Extremeño de Salud actas e informes de inspecciones sanitarias de un establecimiento en Aceuchal. El SES denegó el acceso alegando que la información podría comprometer un proceso judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la administración no justificó el límite de forma proporcional.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus limitaciones deben aplicarse de manera estricta y no restrictiva.
2
La aplicación de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG no es automática y requiere un test de ponderación que justifique un perjuicio concreto, definido y evaluable.
3
La mera existencia de un procedimiento judicial en curso no justifica la denegación genérica de cualquier información relacionada con el mismo.
4
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales se aplica principalmente a documentos elaborados expresamente para dicho proceso, no a documentos administrativos previos.
5
La administración no ha justificado suficientemente cómo la difusión de actas de inspección previas a la alerta alimentaria afectaría al resultado del procedimiento judicial.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó el 12 de abril de 2023 al Servicio Extremeño de Salud, en el seno del
expediente de transparencia nº 106/2023, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información, por estar realizando un trabajo de
Investigación sobre el aceite de oliva:
“Solicito de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y del 1 de enero al 10 de abril de
2023 todas las actas de inspección, informes, cuestionarios de inspección y
documentación relacionada con las inspecciones de sanidad del establecimiento
número de registro sanitario 40.064949/BA de la razón social
situada en la del municipio de Aceuchal.”
N/REF:Expte. 2699-2023, Expte. 3005-2023 (acumuladas)
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada: Inspecciones sanitarias en establecimiento, en Aceuchal.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2024-0223 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 14 de septiembre de 2023,
que fue registrada con número de expediente 2699-2023.
3. El 15 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
Servicio Extremeño de Salud (en adelante, SES), al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente.
El 11 de octubre de 2023 se recibe oficio de contestación de la Directora General de
Salud pública en el que se alegan los siguientes motivos como impedimento para
proporcionar la información solicitada:
“(…) Teniendo en cuenta que este operador se encuentra actualmente imputado en
un procedimiento judicial relacionado con el aceite de oliva, se entiende que si bien
la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley, en su artículo 14.1.e) también establece que
“El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para (…) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios”.
En este caso se está solicitando información y documentación relacionada con
hechos que actualmente son objeto de investigación en un procedimiento abierto y
su difusión podría comprometer el resultado de dicha investigación.
Ponderando ambos intereses legítimos, el constituido por el interés del solicitante en
acceder a información pública y el que consiste en no comprometer la eficacia en la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, entendemos que prevalece el segundo.
En ese sentido se pronunció la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo Nº 6, de 18 de mayo de 2016: ”la ley consagra la prevalencia del
derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que
se refiere el art. 14.”
Por todo lo anteriormente expuesto, se procede a denegar la información solicitada
por el interesado (…).”
4. Por otro lado, el 6 de octubre de 2023 el Director General de Recursos Humanos del
SES dictó resolución de desestimación de la citada solicitud.
RA CTBG Número: 2024-0223 Fecha: 19/03/2024
El solicitante interpuso entonces una nueva reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 4 de noviembre de 2023, la cual
fue registrada con número de expediente 3005-2023 tras haber requerido al
reclamante que subsanara su solicitud, aportando copia de la resolución de denegación
de la información a la que hacía referencia en su reclamación.
El 9 de noviembre de 2023 éste aporta copia de la precitada resolución de
desestimación, cuya notificación fue librada el 10 de octubre de 2023 por la
Subdirectora de Administración de Personal y Prevención de Riesgos Laborales, en la
que se dispone lo siguiente:
“Vista la solicitud de acceso a la información pública formulada por (…), por internet
a través de la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y Participación
Ciudadana de la Junta de Extremadura, registrada con núm. SOL 2023/106, se dicta
la presente Resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Único: Con fecha 12 de abril de 2023, y número SOL-2023/106, se registra en la
Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de
la Junta de Extremadura, la solicitud de acceso a la información pública formulada
por (…), solicitando la siguiente información sobre el asunto: “Solicitud
documentación inspecciones de sanidad”.
La solicitud de la citada información es dirigida por el interesado al Servicio
Extremeño de Salud por ser el órgano competente para su tramitación.
A los anteriores antecedentes de hecho les corresponden los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: (….).
Segundo: En el artículo 15.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto
de Extremadura, se establece que: “La información pública es aquella que viene
definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información
elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad,
funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional,
la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad públic a o la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.” No
obstante lo anterior, continúa señalando el artículo 16.1.a) “ El derecho de acceso a
la información pública solo podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación
de la información pueda resultar un perjuicio: a) Para la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva...” Por su parte, el artículo 14.1.f de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno incorpora entre los límites al derecho de acceso a la información
cuando suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales
y la tutela judicial efectiva.
Tercero.- La solicitud de acceso a la información pública de (….) debe ser desestimada
dado que, tal y como informa la Dirección General de Salud Pública del Servicio
Extremeño de Salud, este operador se encuentra actualmente imputado en un
procedimiento judicial relacionado con el aceite de oliva. La revelación de la
información requerida podría dar lugar a una intromisión en el proceso judicial que
provoque un perjuicio para alguna de las partes en litigio.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, y en ejercicio de las competencias atribuidas por
el Ordenamiento Jurídico, esta Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos
Generales del Servicio Extremeño de Salud,
Único: Desestimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por (…),
por internet a través de la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y
Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, registrada con número SOL-
2023/106. (…).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece que el “órgano administrativo que
inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación,
podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien
deba tramitar y resolver el procedimiento”. Teniendo en cuenta que el reclamante ha
presentado dos reclamaciones idénticas frente al mismo órgano, el SES, este Consejo
acuerda acumular los expedientes 2699-2023 y 3005-2023 y dictar una única resolución
con respecto a ellos.
4. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en ejercicio de la competencia
autonómica en materia de sanidad y salud pública.
5. En sus alegaciones, el SES ha indicado que el establecimiento sobre el cual se ha
solicitado la documentación está siendo objeto de una investigación judicial y que, por
lo tanto, no puede proporcionar información acerca de las inspecciones de sanidad
demandadas, por incidir en el objeto de dicha investigación. Esas alegaciones coinciden
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con el contenido de la resolución administrativa que ha hecho llegar al CTBG el propio
solicitante, en el seno del expediente 3005-2023.
Ello lleva a que por parte de este Consejo se deba analizar si la administración
autonómica ha realizado el correspondiente test de ponderación de bienes jurídicos
que requiere la correcta aplicación del límite recogido en el apartado e) 14.1
de la
LTAIBG, relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios y en el f), sobre la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva.
Debe señalarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha
configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio
espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han
tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso
a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo
deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal
Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente
doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.”
(FJ, 4º)
Asimismo, sobre la aplicación de los límites recogidos en el artículo 14, este Consejo ya
se pronunció en el Criterio interpretativo 2/2015
, que señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos
a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino
que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser
aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación
ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio
(test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser
relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique
la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo
14.1 e) de la LTAIBG, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto
invocarlo cuando se encuentren en curso los procedimientos para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de
manera que se pueda comprometer su resultado, pero no una vez que esos
procedimientos hayan concluido y las sanciones hayan sido impuestas. En este caso, y
como ya se ha indicado, la administración ha señalado que sobre la cuestión objeto de
la solicitud existen procedimientos judiciales en curso.
El bien jurídico protegido por este límite es asegurar el buen fin de todos los actos de
investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal,
administrativo o disciplinario; en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del
Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en
Tromsø el 18 de junio de 2009, que se encuentra en vigor en nuestro país desde 1 de
enero de 2024, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la
investigación y el procesamiento de actividades penales», a fin de evitar que el acceso
a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción
de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia.
Sin embargo, la mera existencia de un procedimiento judicial en curso no puede
significar, en opinión de este Consejo, que deba desestimarse cualquier información
que se solicite en relación con aquél. En este sentido, debe vincularse el límite del
artículo 14.1 e) de la LTAIBG con el del apartado f) de ese mismo artículo, como ha
hecho la propia administración. Con respecto a este límite, que guarda estrecha
relación con el del apartado e), la interpretación más extendida entiende que debe
considerarse de aplicación sólo en lo que respecta a documentos elaborados
expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del
Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en
Tromsø el 18 de junio de 2009, que prevé como límite al acceso la protección de la
igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la
justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia.
Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una
autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por
ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte.
Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a
procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se solicita una
información que existía con anterioridad al procedimiento judicial al que se refiere la
administración. Se trata de un documento generado en la esfera administrativa y, por
lo tanto, independiente de la esfera judicial o penal que se ha abierto como
consecuencia de las denuncias presentadas con respecto a la alerta alimentaria. De
hecho se solicita información muy anterior en el tiempo a las denuncias presentadas y
que han dado lugar a la alerta alimentaria decretada.
Si bien la información solicitada tendrá importancia en la decisión final que adopte el
órgano judicial, a aquélla se unirán otros documentos elaborados por las partes, así
como los testimonios que se recaben de las personas y entidades involucradas. Por lo
tanto, las actas de inspección, informes, cuestionarios de inspección, etc, forman parte,
seguramente no todas ellas, de un expediente judicial más amplio y, sin negar, se
insiste, su importancia, la administración no ha justificado de manera suficiente la
concurrencia de los dos límites mencionados, ni ha explicado en qué medida puede
afectar al resultado final del procedimiento judicial en curso, más allá de una indicación
genérica de que “podría comprometer el resultado de dicha investigación” y de que “la
revelación de la información requerida podría dar lugar a una intromisión en el proceso
judicial que provoque un perjuicio para alguna de las partes en litigio”.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la información solicitada es
información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, que las
limitaciones al derecho de acceso a la información pública se deben interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, y que la administración no ha invocado de manera
justificada y proporcional los límites del artículo 14.1 e) y 14.1 f) de la LTAIBG, este
Consejo considera que procede, en definitiva, estimar las reclamaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones presentadas frente al Servicio Extremeño de
Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Actas de inspección, informes, cuestionarios de inspección y documentación
relacionada con las inspecciones de sanidad llevadas a cabo en los años 2018,
2019, 2020, 2021, 2022 y del 1 de enero al 10 de abril de 2023 del
establecimiento número de registro sanitario 40.064949/BA de la razón social
situada en la del municipio de
Aceuchal.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez