Estimada 19/03/2024 · 180 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera sobre acceso a expedientes urbanísticos

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera acceso a expedientes urbanísticos de fincas concretas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento concedió la información fuera del plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al estar en posesión de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2 El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad debidamente notificados.
3 El Ayuntamiento no aplicó la ampliación de plazo ni resolvió la solicitud dentro del mes siguiente a su entrada el 17 de mayo de 2023.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
5 La estimación formal procede cuando la información finalmente se concede, pero solo tras la interposición de una reclamación ante el CTBG.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de mayo de 2023, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) que teniendo por presentado este escrito, y habiendo quedado probado que cualquier actuación urbanística que se esté tramitando o sea tramitada o autorizada por ese Ayuntamiento en las fincas referenciadas en el apartado segundo, esta parte es legítima e interesada para su comparecencia en cualquier expediente administrativo y/o urbanístico, ese Ayuntamiento me tenga por personada en cualquier expediente urbanístico que pudiera afectar o esté afectando a las fincas cuyas referencias catastrales son las siguientes: , , , , N/REF:Expte. 2743-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria). Información solicitada:Acceso a expediente urbanístico. RA CTBG Número: 2024-0222 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente , todas ellas sitas en , San Vicente de la Barquera, Cantabria. Y consecuentemente, se me dé vista de lo actuado, se me comuniquen las incidencias que en lo sucesivo se produzcan, se me dé audiencia antes de dictarse cualquier resolución al respecto y se me notifique ésta”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de septiembre de 2023, con número de expediente 2743-2023. 3. El 25 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de octubre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, adjuntando la Resolución de la Alcaldía nº 1046/2023, de 2 de octubre, que se manifiesta en los siguientes términos: “PRIMERO. - Conceder la condición de interesado a Dña. (…), en relación a los expedientes urbanísticos que pudieran afectar o esté afectando a las fincas con referencias catastrales: , en concreto en el expediente 1566/2022 “Estudio de detalle en . Igualmente se concede vista del expediente 1566/2022 “Estudio de detalle en ”, al cumplir el requisito previsto en el artículo 4 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Pública. El acceso al citado expediente podrá hacerse el día que considere el interesado, dentro de las horas de oficina, es decir, de 9:00 horas a 14:00 horas, en las dependencias de Secretaría Municipal, sitas en la Calle Alta, nº 10 de San Vicente de la Barquera. SEGUNDO. -En virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y al serle reconocida su condición de interesado en el expediente 1566/2022, tendrá RA CTBG Número: 2024-0222 Fecha: 19/03/2024 derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de dicho procedimiento. [..]. Dicha resolución ha sido notificada a la interesada del expediente 1566/2022, con lo que se da cumplimiento a lo exigido por el citado Consejo y se concede a la interesada vista del citado expediente, junto a su consideración como interesada en el mismo. Debido al peso del mismo se ha habilitado el siguiente enlace para su descarga: b465eb3adc4301 ”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, quien dispondría de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe indicar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 17 de mayo de 2023, según consta en la documentación integrante del expediente, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. 5. Expuesto lo anterior y analizada la documentación remitida, cabe indicar que, a juicio de este Consejo, se ha concedido la información solicitada por la reclamante, al serle reconocida la condición de interesada en los procedimientos que se incoen en relación con determinadas fincas urbanas, referidas en su solicitud, y en consecuencia, al haberle facilitado el acceso al expediente urbanístico correspondiente. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez