Desestimada 19/03/2024 · 150 días en resolverse

Reclamación por acceso a informes técnicos y jurídicos de expedientes administrativos del Ayuntamiento de Hita desestimada por inexistencia de la información

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Hita copias de informes técnicos y jurídicos de dos expedientes de 2016. El Ayuntamiento alegó que no disponía de la documentación en sus archivos físicos ni electrónicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que la información no obra en poder del organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Hita manifestó no poseer la documentación del primer expediente, sugiriendo que podría obrar en la Diputación Provincial de Guadalajara.
2 Se considera que el Ayuntamiento actuó conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG al remitir la solicitud al sujeto competente el 16 de noviembre de 2023.
3 Respecto al segundo expediente, la administración declaró no poseer la información ni en formato electrónico ni en papel.
4 El Consejo de Transparencia presume la veracidad de las declaraciones de la administración basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 18 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hita, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados al Expediente de referencia 1156/26/2016 (proyecto básico y de ejecución de la piscina municipal). Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados al Expediente iniciado por solicitud de (…) en representación de Espabadiel SRLU según solicitud de 29 de noviembre de 2016”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de N/REF:Expte. 2910-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Hita (Guadalajara). Información solicitada:Informes técnicos y jurídicos integrantes de expedientes administrativos. RA CTBG Número: 2024-0221 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de octubre de 2023, con número de expediente 2910-2023. 3. El 23 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Hita, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. El 28 de noviembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye una Resolución de Alcaldía de 16 de noviembre de 2016, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) PRIMERO. Desestimar la solicitud formulada por D. (…), relativo al derecho de acceso a la información pública de los informes Técnicos y jurídicos de determinados expedientes administrativos, viniendo motivada por las siguientes consideraciones técnicas y jurídicas: En relación a la “Copia de los informes Técnicos y jurídicos del expediente 1156/26/2016 (Proyecto básico y de ejecución de la piscina municipal)” Dado que se trata de un expediente (según se indica en la solicitud) del año 2016, se ha procedido a consultar el Gestor de expedientes obrante en el Ayuntamiento de Hita, sin que se haya podido obtener información alguna. Asimismo, y dada la fecha del expediente en cuestión, se ha consultado el archivo físico existente con anterioridad a la implantación del Gestor de Expedientes (Gestiona), siendo el resultado idéntico al anterior. Por lo que cabe concluir que no existe en el Ayuntamiento de Hita expediente alguno con la identificación 1156/26/2016. No obstante, teniendo en cuenta que la Piscina Municipal, se ejecutó por la Diputación Provincial, con cargo al Plan Provincial de Obras y Servicios, es posible que dicho Expte obre en las Dependencias de la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara. En base a lo anterior, habría que remitir la petición del Sr. (…) en este punto, a la Excma. Diputación Provincial de Guadalajara. 2. En relación a la “Copia de los informes técnicos y jurídicos del expediente iniciado con solicitud de 29 de noviembre de 2016 por (….) en representación de Espabadiel SRLU.” Dado que se trata de un expediente (según se indica en la solicitud), del año 2016, se ha procedido a consultar el Gestor de expedientes obrante en el Ayuntamiento de Hita, sin que se haya podido obtener información alguna. Asimismo, y dada la fecha RA CTBG Número: 2024-0221 Fecha: 19/03/2024 del expediente en cuestión, se ha consultado el archivo físico existente con anterioridad a la implantación del Gestor de Expedientes (Gestiona) siendo el resultado idéntico al anterior. Por lo que cabe concluir que no existe en el Ayuntamiento de Hita expediente alguno iniciado por (….) mediante solicitud de fecha 29 de noviembre de 2016”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. econ/convenios/conveniosCCAA.html Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Hita, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Con carácter previo, cabe señalar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 18 de septiembre de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. 5. Entrando en el fondo del asunto, y como se hace constar en los antecedentes expuestos, la solicitud de información versa sobre el acceso a documentación integrante de dos expedientes administrativos. Respecto del primero de ellos, el referenciado con el número: 1156/26/2016, la administración a la que se dirige la solicitud, el Ayuntamiento de Hita, manifiesta no poseer la documentación correspondiente por estimar que esta podría encontrarse en poder de la Diputación Provincial de Guadalajara. A este respecto, se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG, en su apartado 1 dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Por ello, y a pesar de que la administración a la que se dirigió la solicitud debería haber remitido al sujeto competente, es decir, a la Diputación provincial de Guadalajara, la solicitud de acceso dentro del plazo establecido para resolver, anteriormente indicado, cabe estimar que se ha procedido a dar a esta solicitud el cauce adecuado, de conformidad con el artículo 19.1 de la LTAIBG, al haberse procedido a su remisión a aquélla el 16 de noviembre de 2023. Por otra parte, y como se desprende de los antecedentes expuestos, respecto de los informes técnicos y jurídicos integrantes en el segundo expediente, referenciado en la solicitud de acceso como el iniciado por D. (…) mediante solicitud de fecha 29 de noviembre de 2016 , la administración concernida ha declarado no poseer el mismo ni en formato electrónico ni en papel. Dado que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, se presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información a que se refiere la solicitud de acceso. En definitiva, dado que la información solicitada no se encuentra en poder de la administración concernida y que ésta ha procedido de conformidad con la LTAIBG, respecto de una parte de la documentación requerida, al haber remitido la solicitud de acceso al órgano competente para su resolución, este Consejo debe desestimar la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Hita, de acuerdo con el artículo 13 de la LTAIBG, por no encontrarse en su poder la documentación requerida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Hita (Guadalajara). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez