El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pareja licencias de obra mayor (2015-2016), sus informes y la relación de arquitectos externos (2010-2020). El Ayuntamiento alegó desproporcionalidad y falta de medios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que no hay abuso de derecho y que la información urbanística es de interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por solicitud abusiva según el art. 18.1.e) de la LTAIBG requiere la concurrencia cumulativa de un abuso de derecho (art. 7 Código Civil) y la ausencia de finalidad de transparencia.
2
Para que exista abuso de derecho debe acreditarse una base fáctica de anormalidad en el ejercicio del derecho y una voluntad subjetiva de perjudicar o ausencia de interés legítimo.
3
La información sobre urbanismo posee un evidente interés público, ya que permite conocer si la actuación administrativa ha respetado la legalidad vigente.
4
La escasez de medios personales del ayuntamiento no justifica la denegación del acceso, pudiendo optarse por la consulta presencial de los documentos para evitar la digitalización.
5
El interés meramente privado del solicitante no es causa suficiente para inadmitir la solicitud de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de
septiembre de 2023, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pareja, al amparo
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“PRIMERO. Relación de expedientes de licencias de obra mayor -que precisen de
proyecto técnico- otorgadas en 2015 y 2016.
SEGUNDO. Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes
según el punto PRIMERO.
TERCERO. Relación de arquitectos no funcionarios, honoríficos o asesores, que han
informado en expedientes municipales desde 2010 hasta 2020”.
N/REF:Expte. 2926-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Pareja (Guadalajara).
Información solicitada:Expedientes de licencias de obra mayor.
Plazo de ejecución:30 días.
RA CTBG Número: 2024-0219 Fecha: 19/03/2024
JJOS
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ee 1)
Presidente
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), el 24 de octubre de 2023, registrada con número de expediente 2926-
2023.
3. El 24 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Pareja, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de noviembre de 2023 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
de alegaciones efectuado mediante un escrito del Alcalde-Presidente, de 24 de
noviembre de 2023, que inadmite la solicitud de información invocando el artículo
18.1.e) de la LTAIBG, por entender desproporcionada la solicitud de acceso. Se alega,
además, la escasez e insuficiencia de medios personales que conllevaría, de atender la
petición del reclamante, la paralización de la actividad administrativa del
ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0219 Fecha: 19/03/2024
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pareja, que dispondría de ella en el
ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Pareja considera que la
solicitud que da origen a la reclamación presentada contiene una petición de carácter
desproporcionado y que tiene carácter abusivo.
Por lo que respecta a la causa de inadmisión alegada, prevista en el artículo 18.1. e)
de
la LTAIBG, debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos.
El abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil
en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias
de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el
ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que
por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo debe
constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico
octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los
siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños
y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias
de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de
septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de
julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).”
De igual modo en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se
recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo
12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes
de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación
que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no
hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la
solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede
reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad
de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso
haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no
puede apreciarse en este caso».
Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo
18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación (por
incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil) y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia (sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado). Y estas dos circunstancias
deben concurrir cumulativamente pues se trata de un doble requisito según señala la
citada STS de 12 de noviembre de 2020.
En el caso de esta reclamación no aparece suficientemente explicada la ausencia de
justificación en la finalidad de transparencia, y ello sobre la base de los siguientes
argumentos.
Primero, se está solicitando información que tiene que ver con un ámbito, el
urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación
de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual modo, la
jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en
la importancia de que exista transparencia en la actuación de las administraciones
públicas en todo lo referido al urbanismo. Los informes solicitados por el reclamante
entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo,
dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones públicas.
Segundo, este Consejo es consciente del gran volumen de actividad que supone el
urbanismo para un ayuntamiento y de que, dar cumplimiento a la solicitud de acceso
del interesado supondría poner a su disposición un importante número de
documentos, como se hace constar en el escrito de alegaciones. No obstante, por ese
motivo, y para facilitar la labor de puesta a disposición del reclamante de la información
solicitada, sin comprometer la gestión de los servicios públicos que tiene
encomendados el Ayuntamiento, puede concederse el acceso presencial a la
documentación en las dependencias municipales, como prevé el artículo 22.1
8 de la
Ley, evitando la digitalización o cualquier otra acción de tratamiento de la información,
así como cualquier labor de selección de los expedientes en función de las concretos
requerimientos del reclamante.
A la vista de todo lo anteriormente razonado, no concurriendo la causa de inadmisión
alegada, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
En cualquier caso, para facilitar el cumplimiento de esta resolución se concede un plazo
amplio de tiempo, 30 días hábiles, para que se pueda poner a disposición del
reclamante la información solicitada de manera que no se comprometa la gestión de
los servicios públicos que tiene encomendados el ayuntamiento.
Asimismo, se deberán
disociar los datos de carácter personal, conforme al artículo 15.4
de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pareja.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Pareja a que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Relación de expedientes de licencias de obra mayor -que precisen de proyecto
técnico- otorgadas en 2015 y 2016, con sus informes técnicos y jurídicos.
- Relación de arquitectos no funcionarios, honoríficos o asesores, que han informado
expedientes municipales desde el año 2010 hasta el 2020.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Pareja a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez