Estimada 19/03/2024 · 147 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre licencias de obra mayor y arquitectos externos en el Ayuntamiento de Pareja, estimada por el CTBG

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pareja licencias de obra mayor (2015-2016), sus informes y la relación de arquitectos externos (2010-2020). El Ayuntamiento alegó desproporcionalidad y falta de medios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que no hay abuso de derecho y que la información urbanística es de interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por solicitud abusiva según el art. 18.1.e) de la LTAIBG requiere la concurrencia cumulativa de un abuso de derecho (art. 7 Código Civil) y la ausencia de finalidad de transparencia.
2 Para que exista abuso de derecho debe acreditarse una base fáctica de anormalidad en el ejercicio del derecho y una voluntad subjetiva de perjudicar o ausencia de interés legítimo.
3 La información sobre urbanismo posee un evidente interés público, ya que permite conocer si la actuación administrativa ha respetado la legalidad vigente.
4 La escasez de medios personales del ayuntamiento no justifica la denegación del acceso, pudiendo optarse por la consulta presencial de los documentos para evitar la digitalización.
5 El interés meramente privado del solicitante no es causa suficiente para inadmitir la solicitud de acceso a la información pública.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de septiembre de 2023, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pareja, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “PRIMERO. Relación de expedientes de licencias de obra mayor -que precisen de proyecto técnico- otorgadas en 2015 y 2016. SEGUNDO. Copia de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes según el punto PRIMERO. TERCERO. Relación de arquitectos no funcionarios, honoríficos o asesores, que han informado en expedientes municipales desde 2010 hasta 2020”. N/REF:Expte. 2926-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Pareja (Guadalajara). Información solicitada:Expedientes de licencias de obra mayor. Plazo de ejecución:30 días. RA CTBG Número: 2024-0219 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 24 de octubre de 2023, registrada con número de expediente 2926- 2023. 3. El 24 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pareja, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de noviembre de 2023 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado mediante un escrito del Alcalde-Presidente, de 24 de noviembre de 2023, que inadmite la solicitud de información invocando el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, por entender desproporcionada la solicitud de acceso. Se alega, además, la escasez e insuficiencia de medios personales que conllevaría, de atender la petición del reclamante, la paralización de la actividad administrativa del ayuntamiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0219 Fecha: 19/03/2024 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pareja, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente reconocidas. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Pareja considera que la solicitud que da origen a la reclamación presentada contiene una petición de carácter desproporcionado y que tiene carácter abusivo. Por lo que respecta a la causa de inadmisión alegada, prevista en el artículo 18.1. e) de la LTAIBG, debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. El abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.» Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo debe constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).” De igual modo en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso». Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación (por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia (sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado). Y estas dos circunstancias deben concurrir cumulativamente pues se trata de un doble requisito según señala la citada STS de 12 de noviembre de 2020. En el caso de esta reclamación no aparece suficientemente explicada la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, y ello sobre la base de los siguientes argumentos. Primero, se está solicitando información que tiene que ver con un ámbito, el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual modo, la jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en la importancia de que exista transparencia en la actuación de las administraciones públicas en todo lo referido al urbanismo. Los informes solicitados por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones públicas. Segundo, este Consejo es consciente del gran volumen de actividad que supone el urbanismo para un ayuntamiento y de que, dar cumplimiento a la solicitud de acceso del interesado supondría poner a su disposición un importante número de documentos, como se hace constar en el escrito de alegaciones. No obstante, por ese motivo, y para facilitar la labor de puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, sin comprometer la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados el Ayuntamiento, puede concederse el acceso presencial a la documentación en las dependencias municipales, como prevé el artículo 22.1 8 de la Ley, evitando la digitalización o cualquier otra acción de tratamiento de la información, así como cualquier labor de selección de los expedientes en función de las concretos requerimientos del reclamante. A la vista de todo lo anteriormente razonado, no concurriendo la causa de inadmisión alegada, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. En cualquier caso, para facilitar el cumplimiento de esta resolución se concede un plazo amplio de tiempo, 30 días hábiles, para que se pueda poner a disposición del reclamante la información solicitada de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados el ayuntamiento. Asimismo, se deberán disociar los datos de carácter personal, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pareja. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Pareja a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Relación de expedientes de licencias de obra mayor -que precisen de proyecto técnico- otorgadas en 2015 y 2016, con sus informes técnicos y jurídicos. - Relación de arquitectos no funcionarios, honoríficos o asesores, que han informado expedientes municipales desde el año 2010 hasta el 2020. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Pareja a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez