Estimada parcialmente 19/03/2024 · 147 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de un contrato menor y cumplimiento de resolución previa frente al Ayuntamiento de Gozón

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón el expediente de un contrato menor sobre la memoria histórica del concejo y el cumplimiento de una resolución previa sobre otro expediente. El Ayuntamiento no respondió ni presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso al contrato menor pero denegando la petición de ejecución de la resolución anterior.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, justificando de forma expresa y proporcionada su aplicación según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia en el procedimiento de reclamación del art. 24 LTAIBG para exigir el cumplimiento de sus propias resoluciones previas, ya que esto no constituye una solicitud de 'información pública'.
4 Se estima la solicitud del expediente del contrato menor al considerarse información pública y no haber justificado el Ayuntamiento la concurrencia de límites legales o causas de inadmisión.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “EXPONE: Que en la relación de contratos menores realizados en el cuarto trimestre de 2022 figura con fecha de 20/12/2022 el siguiente: REALIZACIÓN TRABAJO -MEMORIA HISTÓRICA DEL CONCEJO DE GOZON FASE II— Que desea acceder al expediente íntegro del citado contrato, debidamente anonimizado, en los términos previstos en las leyes, solicitando el envío de la documentación al correo electrónico , dado que se trata N/REF:Expte. 2935-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Gozón (Asturias). Información solicitada:Expediente de contrato menor. Plazo de resolución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2024-0218 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente de información pública y anonimizada y que en ningún caso puede entendérsele aplicable el artículo 41 o cualquier otro de la Ley 39/2015, que se refieren específica y exclusivamente a las resoluciones. Que procede recordar a ese Ayuntamiento que está pend iente de cumplimiento el acceso a los siguientes documentos del expediente COM/2021/73, derecho que fue reconocido por esa Alcaldía en cumplimiento de la co rrespondiente Resolución del CTBG, pero que aún no ha sido realmente concedido: • sendas órdenes de pagos, correspondientes a la aprobación del proyecto y a la entrega de la memoria definitiva, • acta de recepción y conformidad del trabajo contratado, tanto de la memoria provisional como de la memoria definitiva, previstas en el contrato. SOLICITA: Que, concedido el derecho de acceso, le sea remitida copia completa e íntegra de toda la documentación del expediente de referencia a la dirección de correo electrónico que figura más arriba, habida cuenta de que se trata de una documentación de carácter público y no confidencial. Que en los mismos términos se dé cumplimiento al derecho de acceso a los documentos obrantes en el expediente relacionado COM/2021/73, que se citan más arriba y que aún no han sido puestos a disposición del peticionario. 2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 24 de octubre de 2023, con número de expediente 2935-2023. 3. El 26 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. RA CTBG Número: 2024-0218 Fecha: 19/03/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos econ/convenios/conveniosCCAA.html comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. La solicitud del ahora reclamante consta de dos partes. En la primera de ellas se solicita información sobre un contrato menor firmado por el ayuntamiento. Esta información tiene la consideración de «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. La segunda parte se pronuncia en los siguientes términos: “(…) se dé cumplimiento al derecho de acceso a los documentos obrantes en el expediente relacionado COM/2021/73, (…) que aún no han sido puestos a disposición del peticionario”. Es decir, versa sobre dar cumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Gozón, a la Resolución de este Consejo (RA CTBG 627-2023, de 10 de julio), que estima la reclamación interpuesta por el solicitante ante esta Autoridad Independiente, el 22 de noviembre de 2022. A este respecto, cabe indicar que el artículo 24 de la LTAIBG establece, en su apartado uno, lo siguiente: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. De este precepto se desprende que, frente a una resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información, cabe interponer una reclamación ante este Consejo, no procediendo la interposición de ésta para exigir el cumplimiento de las resoluciones dictadas por esta Autoridad al respecto. En este caso, la solicitud de acceso no recae directamente sobre una información que tenga la consideración de pública, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, sino que se pide al Consejo que inste al Ayuntamiento concernido a dar cumplimiento a la resolución anteriormente citada. Por este motivo, dado que el objeto de la solicitud no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, procede desestimar la reclamación presentada con respecto a la segunda parte de la solicitud interpuesta. 5. Realizada esta precisión debe señalarse, como se ha indicado en los antecedentes, que la administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Gozón no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gozón. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia íntegra del expediente del contrato menor referenciado como: Realización trabajo-Memoria histórica del Concejo de Gozón Fase II-. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez