El solicitante pidió al Ayuntamiento de Gozón el expediente de un contrato menor sobre la memoria histórica del concejo y el cumplimiento de una resolución previa sobre otro expediente. El Ayuntamiento no respondió ni presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso al contrato menor pero denegando la petición de ejecución de la resolución anterior.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, justificando de forma expresa y proporcionada su aplicación según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia en el procedimiento de reclamación del art. 24 LTAIBG para exigir el cumplimiento de sus propias resoluciones previas, ya que esto no constituye una solicitud de 'información pública'.
4
Se estima la solicitud del expediente del contrato menor al considerarse información pública y no haber justificado el Ayuntamiento la concurrencia de límites legales o causas de inadmisión.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“EXPONE:
Que en la relación de contratos menores realizados en el cuarto trimestre de 2022
figura con fecha de 20/12/2022 el siguiente:
REALIZACIÓN TRABAJO -MEMORIA HISTÓRICA DEL CONCEJO DE GOZON FASE II—
Que desea acceder al expediente íntegro del citado contrato, debidamente
anonimizado, en los términos previstos en las leyes, solicitando el envío de la
documentación al correo electrónico , dado que se trata
N/REF:Expte. 2935-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Gozón (Asturias).
Información solicitada:Expediente de contrato menor.
Plazo de resolución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0218 Fecha: 19/03/2024
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Presidente
de información pública y anonimizada y que en ningún caso puede entendérsele
aplicable el artículo 41 o cualquier otro de la Ley 39/2015, que se refieren específica
y exclusivamente a las resoluciones.
Que procede recordar a ese Ayuntamiento que está pend iente de cumplimiento el
acceso a los siguientes documentos del expediente COM/2021/73, derecho que fue
reconocido por esa Alcaldía en cumplimiento de la co rrespondiente Resolución del
CTBG, pero que aún no ha sido realmente concedido:
• sendas órdenes de pagos, correspondientes a la aprobación del proyecto y a
la entrega de la memoria definitiva,
• acta de recepción y conformidad del trabajo contratado, tanto de la memoria
provisional como de la memoria definitiva, previstas en el contrato.
SOLICITA:
Que, concedido el derecho de acceso, le sea remitida copia completa e íntegra de
toda la documentación del expediente de referencia a la dirección de correo
electrónico que figura más arriba, habida cuenta de que se trata de una
documentación de carácter público y no confidencial.
Que en los mismos términos se dé cumplimiento al derecho de acceso a los
documentos obrantes en el expediente relacionado COM/2021/73, que se citan más
arriba y que aún no han sido puestos a disposición del peticionario.
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 24 de
octubre de 2023, con número de expediente 2935-2023.
3. El 26 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
RA CTBG Número: 2024-0218 Fecha: 19/03/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
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comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
La solicitud del ahora reclamante consta de dos partes. En la primera de ellas se solicita
información sobre un contrato menor firmado por el ayuntamiento. Esta información
tiene la consideración de «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. La segunda parte se pronuncia en los siguientes términos: “(…) se dé cumplimiento al
derecho de acceso a los documentos obrantes en el expediente relacionado
COM/2021/73, (…) que aún no han sido puestos a disposición del peticionario”. Es decir,
versa sobre dar cumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Gozón, a la Resolución
de este Consejo (RA CTBG 627-2023, de 10 de julio), que estima la reclamación
interpuesta por el solicitante ante esta Autoridad Independiente, el 22 de noviembre
de 2022.
A este respecto, cabe indicar que el artículo 24 de la LTAIBG establece, en su apartado
uno, lo siguiente: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
De este precepto se desprende que, frente a una resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso a la información, cabe interponer una reclamación ante este
Consejo, no procediendo la interposición de ésta para exigir el cumplimiento de las
resoluciones dictadas por esta Autoridad al respecto.
En este caso, la solicitud de acceso no recae directamente sobre una información que
tenga la consideración de pública, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y
13 de la LTAIBG, sino que se pide al Consejo que inste al Ayuntamiento concernido a
dar cumplimiento a la resolución anteriormente citada. Por este motivo, dado que el
objeto de la solicitud no puede considerase como “información pública” a los efectos
de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, procede desestimar la reclamación presentada
con respecto a la segunda parte de la solicitud interpuesta.
5. Realizada esta precisión debe señalarse, como se ha indicado en los antecedentes, que
la administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a
esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención
a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como
la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar
sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Gozón no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia
de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gozón.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia íntegra del expediente del contrato menor referenciado como: Realización
trabajo-Memoria histórica del Concejo de Gozón Fase II-.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez