El solicitante pidió a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de La Rioja información sobre la aplicación de directivas europeas en explotaciones agrarias. Tras alegar que la respuesta fue incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El órgano competente disponía de un plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución, sin que se aplicara la prórroga por volumen o complejidad prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
4
La estimación se fundamenta en que fue necesaria la intervención del CTBG para que el interesado viera plenamente reconocido su derecho de acceso.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de
octubre de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería,
Mundo Rural y Medio Ambiente de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(….) aplicación de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y
de la Directiva de Nitratos en lo que respecta a las explotaciones ganaderas y
agrarias de La Rioja (….)”.
2. Disconforme con la respuesta recibida, por indicar que no había recibido toda la
información solicitada, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de
N/REF:Expte. 3196-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Comunidad Autónoma de La Rioja/
Consejería de
Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente
Información solicitada: Información sobre inspecciones a explotaciones ganaderas y
agrarias.
RA CTBG Número: 2024-0217 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 14 de diciembre de 2023, con
número de expediente 3196-2023 en su sede electrónica.
3. El 15 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 11 de enero de 2024 se recibe contestación de la administración en la que se
presentan las alegaciones solicitadas y se indica lo siguiente:
“En cuanto a las alegaciones presentadas por el reclamante, el Servicio de
Planificación y Ordenación Jurídica de la Secretaría General Técnica como unidad de
transparencia, solicitó a los centros gestores de la información la valoración de la
reclamación presentada. Como consecuencia de los citados requerimientos, se
emitieron los siguientes informes:
- Informe del Servicio a las Rentas y SIGC de la Dirección General de Agricultura y
Ganadería, de fecha 21 de diciembre de 2023
- Informe de la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos de fecha
22 de diciembre de 2023 - Informe del Servicio de Investigación Agraria de fecha 10
de enero de 2024.
Del contenido de los referidos informes, se concluye que efectivamente que no se dio
acceso completo a la información solicitada por (….), por lo que se propone la
estimación de la reclamación con el consiguiente traslado al interesado de los citados
informes”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2024-0217 Fecha: 19/03/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 24 de octubre de 2023, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente ha proporcionado la información solicitada
en enero de 2024, al entender que en un primer momento no se había dado acceso
completo a aquélla. En estos casos en que toda la información se concede, pero fuera
del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por
motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario
presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez