Estimada 19/03/2024 · 96 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto y fuera de plazo a información sobre directivas europeas en explotaciones agrarias de La Rioja

El solicitante pidió a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de La Rioja información sobre la aplicación de directivas europeas en explotaciones agrarias. Tras alegar que la respuesta fue incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El órgano competente disponía de un plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución, sin que se aplicara la prórroga por volumen o complejidad prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
4 La estimación se fundamenta en que fue necesaria la intervención del CTBG para que el interesado viera plenamente reconocido su derecho de acceso.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de octubre de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(….) aplicación de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva de Nitratos en lo que respecta a las explotaciones ganaderas y agrarias de La Rioja (….)”. 2. Disconforme con la respuesta recibida, por indicar que no había recibido toda la información solicitada, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de N/REF:Expte. 3196-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de La Rioja/ Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente Información solicitada: Información sobre inspecciones a explotaciones ganaderas y agrarias. RA CTBG Número: 2024-0217 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 14 de diciembre de 2023, con número de expediente 3196-2023 en su sede electrónica. 3. El 15 de diciembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de enero de 2024 se recibe contestación de la administración en la que se presentan las alegaciones solicitadas y se indica lo siguiente: “En cuanto a las alegaciones presentadas por el reclamante, el Servicio de Planificación y Ordenación Jurídica de la Secretaría General Técnica como unidad de transparencia, solicitó a los centros gestores de la información la valoración de la reclamación presentada. Como consecuencia de los citados requerimientos, se emitieron los siguientes informes: - Informe del Servicio a las Rentas y SIGC de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de fecha 21 de diciembre de 2023 - Informe de la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos de fecha 22 de diciembre de 2023 - Informe del Servicio de Investigación Agraria de fecha 10 de enero de 2024. Del contenido de los referidos informes, se concluye que efectivamente que no se dio acceso completo a la información solicitada por (….), por lo que se propone la estimación de la reclamación con el consiguiente traslado al interesado de los citados informes”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2024-0217 Fecha: 19/03/2024 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud econ/convenios/conveniosCCAA.html de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 24 de octubre de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente ha proporcionado la información solicitada en enero de 2024, al entender que en un primer momento no se había dado acceso completo a aquélla. En estos casos en que toda la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez