El solicitante pidió al Instituto Cántabro de Servicios Sociales la revisión de su grado de discapacidad. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación por considerar que solicitar una actuación material no constituye una solicitud de acceso a información pública según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud consiste en instar la realización de una actuación material (revisión de grado de discapacidad) y no en el acceso a información ya existente.
2
El objeto de la solicitud no tiene la consideración de información pública conforme a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3
El CTBG ha mantenido criterios previos en resoluciones como la RT 257/2022 y RA CTBG 692-2023, señalando que este tipo de peticiones quedan fuera del ámbito de la ley de transparencia.
4
Se procede a la inadmisión de la reclamación basándose en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015 por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
abril de 2023 el reclamante solicitó al Instituto Cántabro de Servicios Sociales, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITA:
Revisión del grado de discapacidad”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 29 de
noviembre de 2023, con número de expediente 3116/2023.
N/REF:Expte. 3116-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Instituto Cántabro de Servicios Sociales (Cantabria).
Información solicitada:Solicitud de reconocimiento grado de discapacidad
RA CTBG Número: 2024-0215 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado,
bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por
finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando
se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a
conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley.
4. En el caso de esta reclamación no se está solicitando información que existe, sino que
se está realizando una solicitud de revisión del grado de discapacidad. Por lo tanto, se
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0215 Fecha: 19/03/2024
trata de una información que no tiene la consideración de información pública de
acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha pronunciado con anterioridad sobre
supuestos similares -entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA
CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759-2023, de 31 de agosto– en el sentido de
señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede considerase como
“información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente
en instar la realización de una actuación material por parte de la administración
concernida, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la
base del artículo 116 a)
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, por quedar fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR
la reclamación presentada frente al Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez