Inadmitida 19/03/2024 · 111 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de revisión de grado de discapacidad al no ser considerada información pública

El solicitante pidió al Instituto Cántabro de Servicios Sociales la revisión de su grado de discapacidad. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación por considerar que solicitar una actuación material no constituye una solicitud de acceso a información pública según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud consiste en instar la realización de una actuación material (revisión de grado de discapacidad) y no en el acceso a información ya existente.
2 El objeto de la solicitud no tiene la consideración de información pública conforme a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3 El CTBG ha mantenido criterios previos en resoluciones como la RT 257/2022 y RA CTBG 692-2023, señalando que este tipo de peticiones quedan fuera del ámbito de la ley de transparencia.
4 Se procede a la inadmisión de la reclamación basándose en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015 por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de abril de 2023 el reclamante solicitó al Instituto Cántabro de Servicios Sociales, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “SOLICITA: Revisión del grado de discapacidad”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 29 de noviembre de 2023, con número de expediente 3116/2023. N/REF:Expte. 3116-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Instituto Cántabro de Servicios Sociales (Cantabria). Información solicitada:Solicitud de reconocimiento grado de discapacidad RA CTBG Número: 2024-0215 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley. 4. En el caso de esta reclamación no se está solicitando información que existe, sino que se está realizando una solicitud de revisión del grado de discapacidad. Por lo tanto, se econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0215 Fecha: 19/03/2024 trata de una información que no tiene la consideración de información pública de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares -entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759-2023, de 31 de agosto– en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en instar la realización de una actuación material por parte de la administración concernida, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la base del artículo 116 a) de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Instituto Cántabro de Servicios Sociales. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez