La solicitante pidió orientación jurídica gratuita al Colegio Oficial de Abogados de Islas Baleares para una denuncia por negligencia médica. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que inadmitió la reclamación por considerar que solicitar una actuación material no constituye acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de la solicitud consiste en instar la realización de una actuación material y no en el acceso a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2
La solicitud de orientación jurídica gratuita no puede considerarse como 'información pública' a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3
Se aplican precedentes del propio CTBG (resoluciones RT 257/2022, RA CTBG 692-2023 y RA CTBG 759-2023) que establecen que este tipo de peticiones quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia.
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La reclamación es inadmitida basándose en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015 por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de
octubre de 2023, la reclamante presentó alColegio Oficial de Abogados de Islas
Baleares, la siguiente solicitud:
“El motiu d´aquest correu es sol licitar Orientació Jurídica Gratuïta per a interposar
una denúncia penal per Negligència médica”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 12 de febrero de 2024, con número de expediente 311-2024.
N/REF:Expte. 311-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ilustre Colegio Oficial de Abogados de Islas Baleares.
Información solicitada:Solicitud de orientación jurídica gratuita por denuncia por
negligencia médica.
RA CTBG Número: 2024-0213 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado,
bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por
finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando
se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a
conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley.
En el caso de esta reclamación no se está solicitando información que existe, sino que
se está realizando una solicitud de orientación jurídica gratuita para presentar una
denuncia por negligencia médica. A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2024-0213 Fecha: 19/03/2024
pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares -entre otras, las resoluciones
RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759-
2023, de 31 de agosto– en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de solicitudes
no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13
de la LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente
en instar la realización de una actuación material por parte de la entidad concernida,
cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la base del
artículo 116 a)
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, por quedar fuera del ámbito de
aplicación de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR
la reclamación presentada frente al Colegio Oficial de Abogados de Islas Baleares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez