Inadmitida 19/03/2024 · 36 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de orientación jurídica gratuita al Colegio de Abogados de Islas Baleares al no ser considerada información pública

La solicitante pidió orientación jurídica gratuita al Colegio Oficial de Abogados de Islas Baleares para interponer una denuncia penal. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por considerar que solicitar una actuación material no constituye acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El CTBG establece que las reclamaciones tienen como finalidad declarar el derecho de acceso a información pública y no pueden conocer aspectos ajenos al objeto de la LTAIBG.
2 Se determina que la solicitud de orientación jurídica gratuita no constituye 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, basándose en precedentes como las resoluciones RT 257/2022, RA CTBG 692-2023 y RA CTBG 759-2023.
3 La solicitud consiste en instar la realización de una actuación material por parte de la entidad, lo cual queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
4 La reclamación es inadmitida conforme al artículo 116 a) de la Ley 39/2015 por carecer de objeto amparado por la ley de transparencia.

Texto completo

Página1de 3 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de octubre de 2023, la solicitante presentó al Colegio Oficial de Abogados de Islas Baleares, la siguiente solicitud: “Escric aquest segon correu del dia d´avui per a sol licitar Orientació Jurídica Gratuïta per a interposar una denúncia penal per Falsedat documental”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 12 de febrero de 2024, con número de expediente 312-2024. N/REF:Expte. 312-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ilustre Colegio Oficial de Abogados de Islas Baleares. Información solicitada:Solicitud de orientación jurídica gratuita por denuncia de falsedad documental. RA CTBG Número: 2024-0212 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en la LTAIBG, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de esa ley. En el caso de esta reclamación no se está solicitando información que existe, sino que se está realizando una solicitud de orientación jurídica gratuita para presentar una denuncia por falsedad documental. A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2024-0212 Fecha: 19/03/2024 pronunciado con anterioridad sobre supuestos similares -entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759- 2023, de 31 de agosto– en el sentido de señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en instar la realización de una actuación material por parte de la entidad concernida, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la base del artículo 116 a) de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Colegio Oficial de Abogados de Islas Baleares. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez