Estimada 19/03/2024 · 154 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ayuntamiento de Noblejas sobre información urbanística y contractual

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Noblejas información sobre la relación jurídica del arquitecto municipal, informes técnicos de licencias y normativa urbanística. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y remitió al portal de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Noblejas en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para resolver las solicitudes, ampliable por otro mes solo si se notifica previamente al solicitante por volumen o complejidad.
3 El Ayuntamiento de Noblejas no aplicó la ampliación de plazo ni notificó la misma, debiendo resolver en el mes siguiente a la entrada de la solicitud el 13 de septiembre de 2023.
4 La entrega de la información en noviembre de 2023 se considera extemporánea, vulnerando el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido, requiriendo la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de septiembre de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Noblejas, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Naturaleza jurídica de la relación municipal con el arquitecto municipal: funcionario, laboral, asesor, honorífico. En su caso fecha del nombramiento o del contrato. Informes técnicos y jurídicos aportados a los primeros cinco expedientes de licencia de obra de los años 2022 y 2023. Número o números del BOP en que se encuentran publicados: las normas urbanísticas, los planos de ordenación y el catálogo de bienes protegidos. Fecha desde la que son eficaces las normas subsidiarias.” N/REF:Expte. 2872-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Noblejas (Toledo). Información solicitada: Diversa información urbanística. RA CTBG Número: 2024-0211 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 17 de octubre de 2023, registrada con número de expediente 2872. 3. El 17 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Noblejas, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de noviembre de 2023 se recibe oficio de contestación del Alcalde, incluyendo un escrito de alegaciones en el que se detalla el modo de acceso a dicha información en el portal de transparencia municipal y se alega el carácter abusivo de la solicitud, por incurrir en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG: “(…) En el portal de transparencia al que se accede desde la web municipal figura: • Toda la relación de contratos y contratos menores, por trimestres y anualidades: https://noblejas.es/contratación/ • Presupuestos anuales, sus modificaciones, sus liquidaciones, y el inventario de bienes: https://noblejas.es/economica/ • Normativa jurídico-urbanística relativa a obras y servicios, planeamiento municipal, expedientes de modificación de las normas subsidiarias, expedientes administrativos y de enajenación vinculados a desarrollos urbanísticos, procesos de reparcelación, y anuncios en boletines oficiales vinculados a todos y cada uno de ellos: https://noblejas.es/area-urbanismo/#toggle-id-l De tal manera, que el solicitante puede tener perfecto conocimiento, en términos de transparencia de sus pretensiones. (…) Sin duda la reclamación efectuada, carece de finalidad seria y legítima (desde el punto de vista subjetivo), y objetivamente, supone un exceso en el ejercicio del derecho. A su vez, supone un ejercicio excesivo indiscriminado del derecho a la información pública, que supera el objeto y finalidad de la norma contenida en la Ley de Transparencia. En esos términos se expresan tanto resoluciones judiciales, (por todas Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo N O 11), como las propias resoluciones de ese Consejo de Transparencia, (por todas RT 0212/2021 ).(…).” RA CTBG Número: 2024-0211 Fecha: 19/03/2024 Respecto a los antecedentes acerca del presunto carácter abusivo de la solicitud, relaciona una serie de hechos relativos al exceso de solicitudes presentadas por el mismo reclamante y las resoluciones recaídas en el CTBG y los tribunales, planteando la hipótesis de que se pretende conseguir la anulación de ciertas acciones urbanísticas poniendo en duda la legalidad de la intervención de profesionales arquitectos. Se adjunta también un informe jurídico encargado a un despacho privado acerca del régimen de incompatibilidad de los arquitectos que prestan servicios para municipios. Finalmente, se han aportado dos contratos temporales con dos arquitectos, tanto director de infraestructuras como urbanista, celebrados en 2017 y 2022. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder econ/convenios/conveniosCCAA.html de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Noblejas, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. A juicio de este Consejo, el Ayuntamiento de Noblejas ha dado respuesta a lo solicitado por el reclamante con la documentación proporcionada y con la remisión a su portal de transparencia con respecto a información que ya se encuentra publicada. Sin embargo, debe indicarse que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 13 de septiembre de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Noblejas ha proporcionado la información disponible solicitada en noviembre de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Noblejas. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez