El solicitante pidió al Ayuntamiento de Noblejas información sobre la relación jurídica del arquitecto municipal, informes técnicos de licencias y normativa urbanística. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y remitió al portal de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Noblejas en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para resolver las solicitudes, ampliable por otro mes solo si se notifica previamente al solicitante por volumen o complejidad.
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El Ayuntamiento de Noblejas no aplicó la ampliación de plazo ni notificó la misma, debiendo resolver en el mes siguiente a la entrada de la solicitud el 13 de septiembre de 2023.
4
La entrega de la información en noviembre de 2023 se considera extemporánea, vulnerando el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legal.
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Procede la estimación de la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido, requiriendo la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de
septiembre de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Noblejas, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Naturaleza jurídica de la relación municipal con el arquitecto municipal:
funcionario, laboral, asesor, honorífico. En su caso fecha del nombramiento o del
contrato.
Informes técnicos y jurídicos aportados a los primeros cinco expedientes de licencia
de obra de los años 2022 y 2023.
Número o números del BOP en que se encuentran publicados: las normas
urbanísticas, los planos de ordenación y el catálogo de bienes protegidos. Fecha
desde la que son eficaces las normas subsidiarias.”
N/REF:Expte. 2872-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ayuntamiento de Noblejas (Toledo).
Información solicitada: Diversa información urbanística.
RA CTBG Número: 2024-0211 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 17 de octubre de 2023,
registrada con número de expediente 2872.
3. El 17 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Noblejas, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El 15 de noviembre de 2023 se recibe oficio de contestación del Alcalde, incluyendo un
escrito de alegaciones en el que se detalla el modo de acceso a dicha información en el
portal de transparencia municipal y se alega el carácter abusivo de la solicitud, por
incurrir en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG:
“(…) En el portal de transparencia al que se accede desde la web municipal figura:
• Toda la relación de contratos y contratos menores, por trimestres y
anualidades: https://noblejas.es/contratación/
• Presupuestos anuales, sus modificaciones, sus liquidaciones, y el inventario
de bienes: https://noblejas.es/economica/
• Normativa jurídico-urbanística relativa a obras y servicios, planeamiento municipal, expedientes de modificación de las normas subsidiarias, expedientes
administrativos y de enajenación vinculados a desarrollos urbanísticos, procesos de
reparcelación, y anuncios en boletines oficiales vinculados a todos y cada uno de
ellos: https://noblejas.es/area-urbanismo/#toggle-id-l
De tal manera, que el solicitante puede tener perfecto conocimiento, en términos de
transparencia de sus pretensiones.
(…)
Sin duda la reclamación efectuada, carece de finalidad seria y legítima (desde el
punto de vista subjetivo), y objetivamente, supone un exceso en el ejercicio del
derecho.
A su vez, supone un ejercicio excesivo indiscriminado del derecho a la información
pública, que supera el objeto y finalidad de la norma contenida en la Ley de
Transparencia.
En esos términos se expresan tanto resoluciones judiciales, (por todas Sentencia
33/2021, de 4 de marzo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo N O 11), como las propias resoluciones de ese Consejo de
Transparencia, (por todas RT 0212/2021 ).(…).”
RA CTBG Número: 2024-0211 Fecha: 19/03/2024
Respecto a los antecedentes acerca del presunto carácter abusivo de la solicitud,
relaciona una serie de hechos relativos al exceso de solicitudes presentadas por el
mismo reclamante y las resoluciones recaídas en el CTBG y los tribunales, planteando
la hipótesis de que se pretende conseguir la anulación de ciertas acciones urbanísticas
poniendo en duda la legalidad de la intervención de profesionales arquitectos.
Se adjunta también un informe jurídico encargado a un despacho privado acerca del
régimen de incompatibilidad de los arquitectos que prestan servicios para municipios.
Finalmente, se han aportado dos contratos temporales con dos arquitectos, tanto
director de infraestructuras como urbanista, celebrados en 2017 y 2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Noblejas, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. A juicio de este Consejo, el Ayuntamiento de Noblejas ha dado respuesta a lo solicitado
por el reclamante con la documentación proporcionada y con la remisión a su portal de
transparencia con respecto a información que ya se encuentra publicada. Sin embargo,
debe indicarse que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de
acceso a la información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 13 de septiembre de 2023, de manera que el órgano
competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Noblejas ha
proporcionado la información disponible solicitada en noviembre de 2023. En estos
casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG,
procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado
el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Noblejas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez