Estimada 19/03/2024 · 152 días en resolverse

Reclamación por acceso a la documentación del expediente administrativo CO_2011_00037 del Ayuntamiento de Palma

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Palma el acceso a la documentación del expediente CO_2011_00037 relativa al Bar Millenium Sports. El Ayuntamiento alegó que la información estaba pendiente de un informe jurídico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la documentación por no haber justificado ningún límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Palma en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El Ayuntamiento de Palma no se pronunció sobre la solicitud ni justificó la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
3 La mera pendencia de un informe jurídico interno no constituye una causa válida para denegar o retrasar el acceso a la información pública.
4 Al no concurrir causas de inadmisión según el artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación para garantizar el derecho de acceso.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 27 de junio de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Como propietaria y residente en el habitare ubicado en la de Palma y afectada por las molestias que produce la actividad del Bar Millenium Sports ubicado en la de Palma, solicito tener acceso a la documentación asociada a este establecimiento que tiene el expediente CO_2011_00037. Concretamente hago la solicitud de: Una lista en que aparezcan el nombre y la tipología de todos los documentos asociados al expediente CO_2011_00037, Por ejemplo, la documentación que acredite la instalación de medidas de insonorización del local, el proyecto de N/REF:Expte. 2890-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Palma (Illes Balears). Información solicitada:Documentación integrante de expediente administrativo. Plazo de resolución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2024-0210 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente actividades, el proyecto de obras o el proyecto integrado, los planos de emplazamiento aportados al proyecto, del documento de evaluación de impacto ambiental, el informe técnico integrado (artículo 42 de la Ley 7/2013), certificado del técnico director de instalación, permiso de inicio de instalación, título habilitante, etc. El acceso a todos los documentos del expediente CO_2011_00037 que puedan ser accesibles. Si estos documentos contienen datos de carácter personal, solicito la anonimización de los mismos”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 19 de octubre de 2023, con número de expediente 2890-2023. 3. El 20 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. El 8 de noviembre de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye una Resolución de la Jefa del Departamento de Calidad y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Palma, de 6 de noviembre de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos: “En respuesta al requerimiento efectuado por el CTBG con relación a la solicitud de información de referencia, por el presente se alega, en tiempo y forma, que la información solicitada por el interesado se encuentra pendiente de informe jurídico en el departamento de Actividades y Seguridad de los Establecimientos y que se tramitará como solicitud en materia de acceso a la información pública”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en RA CTBG Número: 2024-0210 Fecha: 19/03/2024 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Palma, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. Entrando en el fondo del asunto, el órgano competente para resolver las solicitudes de información en el Ayuntamiento de Palma no se ha pronunciado sobre la solicitud de acceso de la reclamante, por estar pendiente, conforme lo alegado, de la recepción de un informe del Departamento de Actividades y Seguridad de los Establecimientos, unidad responsable de la información solicitada. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Palma no la ha puesto a disposición de la reclamante, ni ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, o la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Palma a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Copia de la documentación integrante del expediente CO_2011_00037, que incluya, en su caso, un listado de la misma indicando su naturaleza. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Palma a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez