Estimada 19/03/2024 · 286 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre el desglose de gastos en publicidad institucional de la Junta de Extremadura

Se solicitó a la Presidencia de la Junta de Extremadura el desglose detallado de gastos en publicidad institucional (2000-2022). El solicitante alegó que la información remitida era insuficiente y genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al organismo a facilitar los datos detallados por medio y empresa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de indudable interés público, vinculada a la rendición de cuentas y al control ciudadano sobre el manejo de fondos públicos.
2 La remisión genérica a portales de contratación o sedes electrónicas no es suficiente si no conduce de forma inequívoca a la información requerida (Criterio Interpretativo CI/009/2015).
3 No debe confundirse la obligación de publicidad activa con el derecho de acceso a la información, ya que este último permite solicitar datos más detallados que los publicados proactivamente.
4 La administración no justificó la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión para denegar el nivel de detalle solicitado por el ciudadano.

Texto completo

Página1de 9 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, el 1 de febrero de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Presidencia de la Junta de Extremadura, la siguiente información: “- Total de dinero destinado a publicidad institucional por la Junta, todas sus consejerías y otros organismos y entidades dependientes o autónomos anualmente desde el 2000 a 2022, ambos años incluidos. - El gasto en publicidad institucional anual de 2019 a 2022, ambos años incluidos, además, lo solicito desglosado por medios de comunicación. Solicito que se me indique para cada uno de esos años cuánto dinero del reparto total de publicidad institucional se ha otorgado a cada medio. Solicito que se me indique el nombre del medio, el año, la cantidad de dinero que se le ha pagado, el nombre de la empresa N/REF:Expte. 2091-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Presi dencia de la Junta de Extremadura. Información solicitada:Desglose de gastos en publicidad institucional. Plazo de resolución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2024-0207 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente que recibe el dinero y a la que pertenece el medio y el CIF de esta. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos, como puede ser .csv o .xls. Recuerdo que se trata de información de indudable interés público sobre la que no caben límites que alegar. Multitud de otros Gobiernos autonómicos publican esta información directamente a través de publicidad activa y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha resuelto en multitud de ocasiones que esta información debe ser pública y no caben límites que alegar para denegarla. Además, contratar a agencias u otro tipo de empresas para realizar el reparto o la inserción en medios tampoco exime a la Administración de entregar esta información. Las agencias que hacen la inserción son subcontratadas por la Administración y la Administración es competente, por ello, para recopilar y entregar esta información. Así lo establece, de hecho, la propia LTAIBG en su artículo 4. Cabe recordar también que, tal y como ha dictado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones, el artículo 8 d) de la LTAIBG indica que “Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas” se deben hacer públicos de forma proactiva, “pero esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la misma ley”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 7 de junio de 2023, con número de expediente 2091-2023. 3. El 15 de junio de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas y se remitiera copia del expediente administrativo derivado de la solicitud. El 28 de junio de 2023 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye una Resolución de 27 de junio de 2023, de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura, que se pronuncia en los siguientes términos: RA CTBG Número: 2024-0207 Fecha: 19/03/2024 “CUARTO.- Solicitado informe técnico desde esta Secretaría General de la Presidencia, se emite el mismo con fecha 27 de junio de 2023, por el presidente de la Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura, el cual se adjunta a la presente resolución. Respecto de la información solicitada, como se indica en el citado informe, antes del año 2015 no existían planes anuales de publicidad institucional de la Junta de Extremadura, siendo cada órgano gestor el que realizaba las actuaciones en esta materia en función de sus propias competencias. Desde el año 2015 sí que se vienen aprobando planes anuales de publicidad institucional, de los cuales se le da oportuno traslado con la presente resolución, en contestación a su solicitud de acceso a dicha información. Respecto del resto de información solicitada, la misma tiene consideración de publicidad activa, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y existiendo la obligación genérica de publicarla proactivamente en los lugares y con las condiciones establecidas, se consignan las direcciones electrónicas de internet donde se encuentra ubicada dicha información. A la vista de los señalados antecedentes y fundamentos de derecho, en base al informe emitido por la Comisión de Comunicación y Publicidad Institucional de Extremadura, y en el ejercicio de las competencias atribuidas, esta Secretaría General de Presidencia, Resuelve Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. (…), registrada en el Portal de la Transparencia de la Junta de Extremadura con el número SOL-2023/26, según lo previsto en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. Se adjunta informe del presidente de la Comisión de comunicación y publicidad institucional de Extremadura. Dicho informe viene acompañado por todos los planes anuales de publicidad institucional existentes hasta la fecha. Asimismo, se relacionan las siguientes direcciones electrónicas de internet desde cuyos enlaces se puede acceder a la información solicitada: 4. El 13 de septiembre de 2023, el reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida, y por tanto su voluntad de no desistir de la reclamación, expresándose en los siguientes términos: “Que se siga adelante con la presente reclamación. La Junta únicamente adjunta los planes de medios de cada año, donde se detalla el pago a medios por acciones especiales de comunicación o publicidad institucio nal de la Consejería de Presidencia y para las campañas transversales. Pero sobre el conjunto de campañas de las distintas consejerías, es decir, de toda la Junta, solo se indica el pago total a medios y se desglosa los tipos como, por ejemplo: "Prensa regional" o "Prensa/internet/ Redes /TV/Exterior". Por lo tanto, no se está cumpliendo con mi solicitud que pedía claramente el desglose del pago anual hecho a todos y cada uno de los medios. No se da ningún desglose del reparto de medios para el conjunto de campañas que es lo que yo solicitaba. Incluso en algunas campañas transversales tampoco se recoge el desglose por medios adecuado, sino que solo se indica el pago a "prensa local" o "TV Y EVENTO ESPECIAL", por ejemplo. En ningún caso está cumpliendo, por lo tanto, la Junta con lo que se le había solicitado. Tampoco al remitir al portal de contratación. Los contratos para inserción de medios no detallan ni desglosan qué medios concretos se han contratado ni cuanto se ha pagado a cada uno. De hecho, en el plan de 2022 se detallan bastantes pagos a medios por acciones transversales, pero apenas sucede lo mismo con años anteriores”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Presidencia de la Junta de Extremadura, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. El acceso a la información objeto de esta reclamación tiene un indudable interés público y entronca directamente con los fines de rendición de cuentas y control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la legislación de transparencia. Revelar el destino concreto de los gastos en publicidad institucional y anuncios oficiales realizados por una administración con cargo a sus presupuestos es una parte inescindible de las obligaciones de transparencia de las instituciones para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer cómo se manejan los fondos públicos y econ/convenios/conveniosCCAA.html someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Premisa que, además, ha sido remarcada por el propio legislador estatal al identificar a la transparencia como uno de los principios a los que deben ajustarse las campañas institucionales de publicidad y comunicación, según se declara en el artículo 3.4 de la Ley 29/2005 , de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional. Asimismo, la mayor parte de las leyes autonómicas de transparencia incluye el gasto en publicidad institucional como una obligación en materia de publicidad activa. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida ha proporcionado al solicitante documentación en relación con la información solicitada que, sin embargo, y como se hace constar en los antecedentes, no ha satisfecho la petición de información de aquél. En concreto, se han puesto a disposición del reclamante diversos enlaces que dan acceso a la Plataforma de Contratación del Sector Público, así como a los contratos e incidencias inscritas en el Registro de Contratos, y a los Planes Anuales de Comunicación y Publicidad Institucional existentes desde el año 2015. Sin embargo, como hace constar el propio reclamante, en estos últimos se incluyen las campañas institucionales que prevé desarrollar la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus entidades adscritas, a partir de las propuestas recibidas de todas las Consejerías, que serán competentes para realizar los correspondientes contratos, no constando, por tanto, las cantidades que han de ser abonadas a cada medio publicitario en concreto. Por otra parte, ni de la citada Plataforma de Contratación ni del Registro de Contratos parece poder extraerse la información solicitada por el reclamante, con el nivel de detalle requerido, puesto que, el hecho de que el artículo 22.3 de la LTAIBG disponga que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, no será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre [2] , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG [3] . Es decir, la remisión ha de ser precisa y concreta y llevar de forma inequívoca a la información requerida, que, por otra parte, y según lo alegado por el reclamante, no figura publicada en los términos solicitados. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La información proporcionada por la administración concernida ha quedado circunscrita, por tanto, a aquélla respecto de la que existe, bien en la LTAIBG, bien en la normativa sectorial- entre otras, la Ley 8/2013, de 27 de diciembre, de comunicación y publicidad institucional de Extremadura-una obligación de publicidad activa. En este sentido, debe recordarse que la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, establece en su artículo 14.1 lo siguiente: “Las administraciones públicas darán publicidad a sus presupuestos y a los de sus entes dependientes; estados de ejecución; niveles de cumplimiento; principios de finanzas públicas; planes o programas que deban aprobarse con sus informes y memorias, variables de la situación económico- patrimonial de la entidad; cuenta de resultados; pérdidas y ganancias, estado del resultado presupuestario; remanente de tesorería; planes de saneamiento y económico- financieros de las haciendas locales. En particular, se reflejarán las partidas presupuestarias, así como la información trimestral del grado de ejecución, por secciones, capítulos y programas, con expresión pormenorizada, en su caso, del gasto público en publicidad institucional”. En este sentido cabe indicar que este Consejo ya ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no se trata de ámbitos coincidentes. Cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas; en concreto, las causas de inadmisión y límites previstos legalmente, sin que sea óbice el poder solicitar información más detallada- en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley, anteriormente citado- respecto de aquélla que ha de ser objeto de publicidad activa. Por lo expuesto, y analizada la documentación puesta a disposición del reclamante, cabe estimar que no ha sido propiamente satisfecha la solicitud de acceso a la información con el nivel de detalle requerido por aquél. Por ello, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública, debe ser puesta a su disposición, o justificar la concurrencia de alguno de los límites previstos en la LTAIBG o de alguna causa de inadmisión, como se desprende de la Resolución de 16 de junio de 2023 de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía, aportada a este expediente. Sentado lo anterior, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que no ha sido proporcionada en su totalidad y que la administración autonómica no ha justificado suficientemente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Presidencia de la Junta de Extremadura. SEGUNDO: INSTAR a la Presidencia de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Total de dinero destinado a publicidad institucional por la Junta desde el año 2000 a 2022, ambos inclusive, desglosado anualmente por consejerías y otros organismos y entidades dependientes o autónomos. - El gasto en publicidad institucional anual del año 2019 a 2022, desglosado por medios de comunicación, con expresión del nombre del medio, el año, la cantidad de dinero que se le ha pagado, el nombre de la empresa que recibe el dinero y a la que pertenece el medio y el CIF de esta. TERCERO: INSTAR a la Presidencia de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez