Se solicitó al Ayuntamiento de Oviedo el gasto en publicidad institucional (2000-2022) y su desglose por medios (2019-2022). El Ayuntamiento denegó el desglose alegando falta de información y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar el desglose detallado por medios.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre el destino de los gastos en publicidad institucional es fundamental para la rendición de cuentas y el control ciudadano de los fondos públicos.
2
Se descarta la causa de inadmisión por abuso del derecho, ya que la solicitud tiene una finalidad legítima y no presenta una conducta anómala o perjudicial.
3
No concurre la causa de inadmisión por reelaboración de información, pues no se justifica que los datos estén diseminados o que su volumen sea excesivo.
4
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, y las restricciones deben ser excepcionales, estrictas y justificadas en el caso concreto.
5
La Administración no puede alegar la inexistencia de un epígrafe presupuestario específico para eximirse de proporcionar información que puede obtenerse para cumplir la solicitud.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de junio de
2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG)
la siguiente información al Ayuntamiento de Oviedo:
“(…)
Solicito la siguiente información:
- Total de dinero destinado a publicidad institucional por el Gobierno (sic), todas sus
consejerías (sic) y otros organismos y entidades dependientes o autónomos,
desglosado anualmente desde el 2000 a 2022, ambos años incluidos.
- El gasto en publicidad institucional anual de 2019 a 2022, ambos años incluidos,
además, lo solicito desglosado por medios de comunicación. Solicito que se me
N/REF:Expte. 2286-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Oviedo (Asturias).
Información solicitada: Gasto destinado a publicidad institucional.
Plazo de ejecución:30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0205 Fecha: 19/03/2024
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Presidente
indique para cada uno de esos años cuánto dinero del reparto total de publicidad
institucional se ha otorgado a cada medio. Solicito que se me indique el nombre del
medio, el año, la cantidad de dinero que se le ha pagado, el tipo de medio (prensa,
televisión, radio, digital o lo que corresponda), el nombre de la empresa que recibe
el dinero y a la que pertenece el medio y el CIF de esta.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos, como puede
ser .csv o .xls.(…).”
2. Mediante resolución de la Concejalia de Gobierno, Relaciones Institucionales, Atención
Ciudadana, Participación y Distritos, notificada por el Jefe de Servicio, de 26 de junio de
2023, se acordó estimar la solicitud y conceder la información, salvo en la distribución
por medios de comunicación, por no disponer de la información desglosada de esa
manera:
“ (…)
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2023 se presentó solicitud de acceso a la información
pública por parte de (…), con número de registro RE-51400/2023, en la que se pide
información relacionada con el gasto en publicidad institucional.
Se hace llegar esta demanda de información a los responsables del área competente
en la materia sobre la que versa el asunto. Examinada la información recibida de las
unidades administrativas correspondiente, se consideran acreditados los siguientes
extremos:
- No concurren causas de inadmisión a trámite de las indicadas en el artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
- La documentación solicitada no contiene datos de carácter personal, en los
términos del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- La documentación solicitada no afecta a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados (art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
- La información objeto de la solicitud no ha sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otra persona o entidad ajena al Ayuntamiento
de Oviedo (art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en el art. 20
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se eleva a la Concejalia de Gobierno DE
RA CTBG Número: 2024-0205 Fecha: 19/03/2024
INTERIOR, RELACIONES INSTITUCIONALES, ATENCIÓN CIUDADANA, PARTICIPACIÓN
Y DISTRITOS la siguiente:
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Primero.- Conceder acceso pleno a la información pública solicitada por (…) con
fecha 12/06/2023, expediente 5701/2023/49.
Segundo.-Indicar que por parte del Servicio de Comunicación se ha facilitado la
siguiente información sobre el gasto total (en euros) de publicidad institucional del
Ayuntamiento de Oviedo correspondiente a los años 2019 a 2022, ambos incluidos:
AYUNTAMIENTO DE OVIEDO (Formato Tabla).
2019 2020 2021 2022
Descripción
PUBLICIDAD INSTITUCIONAL SERVICIO DE COMUNICACIÓN 145.757,21 € 320.785,36
€ 364.763,40 € 352.786,09 €
No se dispone de información desglosada por medios de comunicación. No obstante,
todos los contratos y facturas abonadas por el Ayuntamiento, incluyendo por tanto
los correspondientes a publicidad institucional, están publicados en el Portal de
Transparencia.
Contratos (no menores): https://acortar.link/PcD5kL
Contratos menores y facturas: https://acortar.link/AVgiZh
Así mismo, se ha consultado con el área de Contabilidad y se aporta, como
información adicional, el gasto imputado a la aplicación de publicidad y propaganda
en la Fundación Municipal de Cultura, organismo autónomo dependiente de este
Ayuntamiento. FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA (Formato Tabla):
2019 2020 2021 2022 Descripción
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA FMC 212.100,12 € 137.079,47 € 298.540,13 €
338.957,42 €
Igualmente, se le informa que, de acuerdo a lo establecido en la Orden
EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los
presupuestos de las entidades locales, el Subconcepto 226.02. Publicidad y
propaganda corresponde a “Gastos de divulgación, y cualquier otro de propaganda
y publicidad, conducente a informar a la comunidad de los servicios de la entidad
local”.
Los importes totales del gasto municipal en este subconcepto están disponibles en el
Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Oviedo. Por ejemplo, ejercicio 2022:
liquidacion/ejercicio-2022
ESTADO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS: RESUMEN POR
CLASIFICACIÓN ECONÓMICA
226 GASTOS DIVERSOS
22602 PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
El importe efectivamente gastado en este ejercicio es el que figura en la columna
OBLIGACIONES RECONOCIDAS NETAS: 833.996,47 €.
Tercero.- Notificar al solicitante la presente Resolución, con los recursos que
procedan.
(…)
RESOLUCIÓN DEL CONCEJAL DE GOBI ERNO DE INTERIOR, RELACIONES
INSTITUCIONALES, ATENCIÓN CIUDADANA, PARTICIPACIÓN Y DISTRITOS
(Resolución de la Alcaldía Nº 9521 de 19 de Junio de 2023)
CONFORME. Se aprueba la precedente propuesta de Resolución. (…).”
3. Disconforme con dicha resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 3 de julio de 2023,
registrada con el número de expediente 2286-2023, alegando lo siguiente:
“Mi solicitud pedía información sobre el gasto de publicidad institucional del
Ayuntamiento. Una parte era el gasto total, información que el ayuntamiento sí
entrega, y otra el reparto por medios, que aunque el ayuntamiento dice conceder
toda la solicitud, en ningún caso entrega. (…).
Sobre el segundo punto el Ayuntamiento no entrega nada. Únicamente indica donde
cuelga todos sus contratos, pero ni todos los contratos de publicidad institucional
tienen que estar ahí colgados ni los que están incluyen el reparto por medios. Que
los contratos sean públicos no les exime de entregar el reparto por medios que yo he
solicitado. Del mismo modo, que ellos no tengan la información directamente, sino
las agencias o empresas a las que contraten para hacer el reparto tampoco les exime
de entregarlo. Tal y como ya indicaba mi solicitud: "Además, contratar a agencias u
otro tipo de empresas para realizar el reparto o la inserción en medios tampoco
exime a la Administración de entregar esta información. Las agencias que hacen la
inserción son subcontratadas por la Administración y la Administración es
competente, por ello, para recopilar y entregar esta información. Así lo establece, de
hecho, la propia LTAIBG en su artículo 4". Mi solicitud también indicaba la multitud
de ocasiones en las que el Consejo de Transparencia ha estimado reclamaciones
sobre información de este tipo. Cabe aplicar el mismo criterio e instar al
Ayuntamiento de Oviedo a entregarme realmente lo solicitado.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia
completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de la Administración,
para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Muchas gracias,
Quedo a su disposición para lo que estimen oportuno.”
4. El 4 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a
la Secretaría General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas y aportasen copia de las actuaciones
realizadas en el expediente.
El 21 de julio de 2023 han aportado el expediente y realizado las siguientes alegaciones:
“ALEGACIONES
En relación con la reclamación presentada ante ese Consejo por (…) (S/REF
Expediente 2286/2023), se formulan las siguientes alegaciones:
La solicitud de acceso a información fue presentada ante el Ayuntamiento de Oviedo
el día 12 de junio de 2023. Una vez registrada la entrada (anotación 51400, de la
misma fecha), se abrió el correspondiente expediente (N/REF 5700-0001/2023/49) y
se remitió la solicitud a las áreas de Comunicación y Contabilidad, competentes por
razón de la materia.
El 21 de junio de 2023 se informa desde Contabilidad que, puesto que la base de
datos municipal de facturas recoge las correspondientes a toda clase de publicidad y
propaganda, sin distinguir la que correspondería a “publicidad institucional”, para
poder ofrecer la información desglosada se requeriría de un trabajo de elaboración
y filtrado manual para extraer las facturas de dicho contenido.
Por otro lado, la contabilización de facturas en el Ayuntamiento obedece a los
criterios establecidos en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se
aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales. En particular, y a
los efectos que luego se dirán, se ha tomado como referencia el Subconcepto 226.02.
Publicidad y propaganda. Gastos de divulgación, y cualquier otro de propaganda y
publicidad, conducente a informar a la comunidad de los servicios de la entidad local.
Pero no existe un epígrafe específico de “publicidad institucional”, lo que supone una
dificultad adicional para procesar la documentación.
En consecuencia, y con el fin de facilitar la mayor información posible al interesado,
se optó por extraer los datos del gasto total en publicidad y propaganda, en los años
2019 a 2022 (según solicitud), tanto del propio Ayuntamiento como de la Fundación
Municipal de Cultura (también según solicitud).
Por lo anteriormente expuesto, con fecha 23 de junio se dictó la Resolución nº
2023/9807, en la que se concede el acceso a los importes totales, distinguiendo entre
el Ayuntamiento y la Fundación Municipal de Cultura como organismo autónomo
dependiente de este Ayuntamiento. A mayor abundamiento, y dado que todos los
contratos y facturas abonadas por esta Administración, incluyendo por tanto los
correspondientes a publicidad institucional, están publicados en el Portal de
Transparencia, se facilitan los enlaces directos para consultar toda la información
relativa tanto a contratos no menores, como a contratos menores y facturas.
Más aun, en la Resolución de acceso se explicó al interesado el modo de obtener el
importe efectivamente gastado en el epígrafe antes mencionado (226.02), mediante
consulta en la liquidación del ejercicio presupuestario (obligaciones reconocidas
netas).
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 18.1.c
y 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y tal como se detalla en la Resolución
nº 2023/9807 contenida en el expediente 5701/2023/49 que se adjunta a las
presentes alegaciones, esta Sección de Transparencia entiende que se otorgó al
reclamante toda la información disponible, dentro del plazo establecido en la Ley, sin
incurrir en una acción previa de reelaboración.
Entendemos, pues, que debe ser desestimada la reclamación presentada por (…).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Oviedo, quien
la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones institucionales.
El acceso a la información objeto de esta reclamación tiene un indudable interés
público y entronca directamente con los fines de rendición de cuentas y control
ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la legislación de
transparencia. Revelar el destino concreto de los gastos en publicidad institucional y
anuncios oficiales realizados por una administración con cargo a sus presupuestos es
una parte inescindible de las obligaciones de transparencia de las instituciones para
posibilitar que la ciudadanía pueda conocer cómo se manejan los fondos públicos y
econ/convenios/conveniosCCAA.html
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Premisa que, además, ha
sido remarcada por el propio legislador estatal al identificar a la transparencia como
uno de los principios a los que deben ajustarse las campañas institucionales de
publicidad y comunicación, según se declara en el artículo 3.4 de la Ley 29/2005
, de 29
de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional. Asimismo, la mayor parte de las leyes autonómicas de transparencia incluye el gasto en publicidad institucional
como una obligación en materia de publicidad activa.
4. Inicialmente, en la resolución recurrida de 26 de julio de 2023, el Ayuntamiento no esgrimió ningún reparo jurídico, límite legal o causa de inadmisión de la LTAIBG, para
no proporcionar toda la información solicitada sino uno solamente fáctico, consistente
simplemente en no disponer de dicha información concreta. Sin embargo, en sus alegaciones sí apunta la posible concurrencia de causas relativas a reelaboración de la
información y/o abuso del derecho, recogidas como causa de inadmisión de los apartados c) y e), respectivamente, del artículo 18
de la LTAIBG.
Con respecto a estas dos causas de inadmisión debe insistirse en el interés publico
existente en conocer esta información, pues permite la rendición de cuentas y el
control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la LTAIBG
y demás normativa aplicable. En relación con esto último, debe indicarse que la Ley
8/2018
, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés,
del Principado de Asturias, establece en su artículo 8 la obligación de publicar, entre
otra mucha información, “Los gastos realizados en campañas de publicidad, promoción
y comunicación institucional, desglosando los distintos conceptos de la campaña,
contratos celebrados e importe contratado con cada medio”. Debe no obstante
señalarse que esta obligación, según se dispone en el artículo 8 B) 1 en relación con el
2.1 a), corresponde a la “Administración del Principado de Asturias y sus organismos y
entes públicos, así como las sociedades mercantiles y fundaciones en las que tengan
directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo”.
Todo ello permite descartar el carácter abusivo de la solicitud de información que
pretende el ayuntamiento en sus alegaciones ante este Consejo, pues ni hay una
extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de
perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del
derecho que pueda calificarse como anómalo, y la pretensión entronca directamente
con las finalidades que persigue la LTAIBG.
En la misma línea, tampoco puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) LTAIBG, que también invoca el ayuntamiento en fase de alegaciones,
puesto que no se justifica que no se trate de una información diseminada o dispersa, ni
el carácter eventualmente voluminoso de la misma puede integrar la noción de tarea
previa de reelaboración.
5. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración ha atendido parcialmente
la solicitud del ahora reclamante, pues no ha aportado información detallada sobre el
gasto realizado en publicidad institucional por medio de comunicación, como aquél
había solicitado, y como establece el último párrafo del artículo 8 B) de la Ley 8/2018,
de 14 de septiembre, para la administración autonómica.
A este respecto debe indicarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información
se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio
espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han
tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso
a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo
deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal
Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente
doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada
por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la
LTAIBG señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones
como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida
para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la
protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción
de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una
aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso
concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso
a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.”
(FJ, 4º)
Si bien este Consejo valora el esfuerzo llevado a cabo por el Ayuntamiento de Oviedo
para aportar al reclamante la información incluida en su solicitud, debe indicarse que
ésta no ha sido atendida en su totalidad. Sin restar un ápice del esfuerzo que ello
supondría, se considera que se trata de información que puede obtenerse para
considerar cumplida la solicitud en los estrictos términos en que se formuló.
A tenor de todo lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que no ha sido proporcionada en su totalidad y que el
Ayuntamiento de Oviedo no ha justificado suficientemente la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar
parcialmente la reclamación presentada.
No obstante, se concede un plazo amplio, de 30 días, para poner a disposición del
reclamante la información solicitada, sin comprometer el adecuado funcionamiento de
la administración municipal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite al reclamante acceso a la siguiente información:
- El gasto en publicidad institucional anual de 2019 a 2022 del Ayuntamiento
desglosado por medios de comunicación: nombre del medio; el año; importes; el
tipo de medio (prensa, televisión, radio, digital o lo que corresponda); el nombre de
la empresa contratante y a la que pertenece el medio, y el CIF de ésta.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez