Estimada 19/03/2024 · 260 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al desglose de gastos en publicidad institucional del Ayuntamiento de Oviedo estimada por el CTBG

Se solicitó al Ayuntamiento de Oviedo el gasto en publicidad institucional (2000-2022) y su desglose por medios (2019-2022). El Ayuntamiento denegó el desglose alegando falta de información y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar el desglose detallado por medios.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el destino de los gastos en publicidad institucional es fundamental para la rendición de cuentas y el control ciudadano de los fondos públicos.
2 Se descarta la causa de inadmisión por abuso del derecho, ya que la solicitud tiene una finalidad legítima y no presenta una conducta anómala o perjudicial.
3 No concurre la causa de inadmisión por reelaboración de información, pues no se justifica que los datos estén diseminados o que su volumen sea excesivo.
4 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, y las restricciones deben ser excepcionales, estrictas y justificadas en el caso concreto.
5 La Administración no puede alegar la inexistencia de un epígrafe presupuestario específico para eximirse de proporcionar información que puede obtenerse para cumplir la solicitud.

Texto completo

Página1de 11 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de junio de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información al Ayuntamiento de Oviedo: “(…) Solicito la siguiente información: - Total de dinero destinado a publicidad institucional por el Gobierno (sic), todas sus consejerías (sic) y otros organismos y entidades dependientes o autónomos, desglosado anualmente desde el 2000 a 2022, ambos años incluidos. - El gasto en publicidad institucional anual de 2019 a 2022, ambos años incluidos, además, lo solicito desglosado por medios de comunicación. Solicito que se me N/REF:Expte. 2286-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Oviedo (Asturias). Información solicitada: Gasto destinado a publicidad institucional. Plazo de ejecución:30 días hábiles. RA CTBG Número: 2024-0205 Fecha: 19/03/2024 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente indique para cada uno de esos años cuánto dinero del reparto total de publicidad institucional se ha otorgado a cada medio. Solicito que se me indique el nombre del medio, el año, la cantidad de dinero que se le ha pagado, el tipo de medio (prensa, televisión, radio, digital o lo que corresponda), el nombre de la empresa que recibe el dinero y a la que pertenece el medio y el CIF de esta. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos, como puede ser .csv o .xls.(…).” 2. Mediante resolución de la Concejalia de Gobierno, Relaciones Institucionales, Atención Ciudadana, Participación y Distritos, notificada por el Jefe de Servicio, de 26 de junio de 2023, se acordó estimar la solicitud y conceder la información, salvo en la distribución por medios de comunicación, por no disponer de la información desglosada de esa manera: “ (…) ANTECEDENTES Con fecha 12 de junio de 2023 se presentó solicitud de acceso a la información pública por parte de (…), con número de registro RE-51400/2023, en la que se pide información relacionada con el gasto en publicidad institucional. Se hace llegar esta demanda de información a los responsables del área competente en la materia sobre la que versa el asunto. Examinada la información recibida de las unidades administrativas correspondiente, se consideran acreditados los siguientes extremos: - No concurren causas de inadmisión a trámite de las indicadas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. - La documentación solicitada no contiene datos de carácter personal, en los términos del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. - La documentación solicitada no afecta a derechos o intereses de terceros debidamente identificados (art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre). - La información objeto de la solicitud no ha sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otra persona o entidad ajena al Ayuntamiento de Oviedo (art. 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre). Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se eleva a la Concejalia de Gobierno DE RA CTBG Número: 2024-0205 Fecha: 19/03/2024 INTERIOR, RELACIONES INSTITUCIONALES, ATENCIÓN CIUDADANA, PARTICIPACIÓN Y DISTRITOS la siguiente: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Primero.- Conceder acceso pleno a la información pública solicitada por (…) con fecha 12/06/2023, expediente 5701/2023/49. Segundo.-Indicar que por parte del Servicio de Comunicación se ha facilitado la siguiente información sobre el gasto total (en euros) de publicidad institucional del Ayuntamiento de Oviedo correspondiente a los años 2019 a 2022, ambos incluidos: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO (Formato Tabla). 2019 2020 2021 2022 Descripción PUBLICIDAD INSTITUCIONAL SERVICIO DE COMUNICACIÓN 145.757,21 € 320.785,36 € 364.763,40 € 352.786,09 € No se dispone de información desglosada por medios de comunicación. No obstante, todos los contratos y facturas abonadas por el Ayuntamiento, incluyendo por tanto los correspondientes a publicidad institucional, están publicados en el Portal de Transparencia. Contratos (no menores): https://acortar.link/PcD5kL Contratos menores y facturas: https://acortar.link/AVgiZh Así mismo, se ha consultado con el área de Contabilidad y se aporta, como información adicional, el gasto imputado a la aplicación de publicidad y propaganda en la Fundación Municipal de Cultura, organismo autónomo dependiente de este Ayuntamiento. FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA (Formato Tabla): 2019 2020 2021 2022 Descripción PUBLICIDAD Y PROPAGANDA FMC 212.100,12 € 137.079,47 € 298.540,13 € 338.957,42 € Igualmente, se le informa que, de acuerdo a lo establecido en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, el Subconcepto 226.02. Publicidad y propaganda corresponde a “Gastos de divulgación, y cualquier otro de propaganda y publicidad, conducente a informar a la comunidad de los servicios de la entidad local”. Los importes totales del gasto municipal en este subconcepto están disponibles en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Oviedo. Por ejemplo, ejercicio 2022: liquidacion/ejercicio-2022 ESTADO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS: RESUMEN POR CLASIFICACIÓN ECONÓMICA 226 GASTOS DIVERSOS 22602 PUBLICIDAD Y PROPAGANDA El importe efectivamente gastado en este ejercicio es el que figura en la columna OBLIGACIONES RECONOCIDAS NETAS: 833.996,47 €. Tercero.- Notificar al solicitante la presente Resolución, con los recursos que procedan. (…) RESOLUCIÓN DEL CONCEJAL DE GOBI ERNO DE INTERIOR, RELACIONES INSTITUCIONALES, ATENCIÓN CIUDADANA, PARTICIPACIÓN Y DISTRITOS (Resolución de la Alcaldía Nº 9521 de 19 de Junio de 2023) CONFORME. Se aprueba la precedente propuesta de Resolución. (…).” 3. Disconforme con dicha resolución, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 3 de julio de 2023, registrada con el número de expediente 2286-2023, alegando lo siguiente: “Mi solicitud pedía información sobre el gasto de publicidad institucional del Ayuntamiento. Una parte era el gasto total, información que el ayuntamiento sí entrega, y otra el reparto por medios, que aunque el ayuntamiento dice conceder toda la solicitud, en ningún caso entrega. (…). Sobre el segundo punto el Ayuntamiento no entrega nada. Únicamente indica donde cuelga todos sus contratos, pero ni todos los contratos de publicidad institucional tienen que estar ahí colgados ni los que están incluyen el reparto por medios. Que los contratos sean públicos no les exime de entregar el reparto por medios que yo he solicitado. Del mismo modo, que ellos no tengan la información directamente, sino las agencias o empresas a las que contraten para hacer el reparto tampoco les exime de entregarlo. Tal y como ya indicaba mi solicitud: "Además, contratar a agencias u otro tipo de empresas para realizar el reparto o la inserción en medios tampoco exime a la Administración de entregar esta información. Las agencias que hacen la inserción son subcontratadas por la Administración y la Administración es competente, por ello, para recopilar y entregar esta información. Así lo establece, de hecho, la propia LTAIBG en su artículo 4". Mi solicitud también indicaba la multitud de ocasiones en las que el Consejo de Transparencia ha estimado reclamaciones sobre información de este tipo. Cabe aplicar el mismo criterio e instar al Ayuntamiento de Oviedo a entregarme realmente lo solicitado. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Muchas gracias, Quedo a su disposición para lo que estimen oportuno.” 4. El 4 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y aportasen copia de las actuaciones realizadas en el expediente. El 21 de julio de 2023 han aportado el expediente y realizado las siguientes alegaciones: “ALEGACIONES En relación con la reclamación presentada ante ese Consejo por (…) (S/REF Expediente 2286/2023), se formulan las siguientes alegaciones: La solicitud de acceso a información fue presentada ante el Ayuntamiento de Oviedo el día 12 de junio de 2023. Una vez registrada la entrada (anotación 51400, de la misma fecha), se abrió el correspondiente expediente (N/REF 5700-0001/2023/49) y se remitió la solicitud a las áreas de Comunicación y Contabilidad, competentes por razón de la materia. El 21 de junio de 2023 se informa desde Contabilidad que, puesto que la base de datos municipal de facturas recoge las correspondientes a toda clase de publicidad y propaganda, sin distinguir la que correspondería a “publicidad institucional”, para poder ofrecer la información desglosada se requeriría de un trabajo de elaboración y filtrado manual para extraer las facturas de dicho contenido. Por otro lado, la contabilización de facturas en el Ayuntamiento obedece a los criterios establecidos en la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales. En particular, y a los efectos que luego se dirán, se ha tomado como referencia el Subconcepto 226.02. Publicidad y propaganda. Gastos de divulgación, y cualquier otro de propaganda y publicidad, conducente a informar a la comunidad de los servicios de la entidad local. Pero no existe un epígrafe específico de “publicidad institucional”, lo que supone una dificultad adicional para procesar la documentación. En consecuencia, y con el fin de facilitar la mayor información posible al interesado, se optó por extraer los datos del gasto total en publicidad y propaganda, en los años 2019 a 2022 (según solicitud), tanto del propio Ayuntamiento como de la Fundación Municipal de Cultura (también según solicitud). Por lo anteriormente expuesto, con fecha 23 de junio se dictó la Resolución nº 2023/9807, en la que se concede el acceso a los importes totales, distinguiendo entre el Ayuntamiento y la Fundación Municipal de Cultura como organismo autónomo dependiente de este Ayuntamiento. A mayor abundamiento, y dado que todos los contratos y facturas abonadas por esta Administración, incluyendo por tanto los correspondientes a publicidad institucional, están publicados en el Portal de Transparencia, se facilitan los enlaces directos para consultar toda la información relativa tanto a contratos no menores, como a contratos menores y facturas. Más aun, en la Resolución de acceso se explicó al interesado el modo de obtener el importe efectivamente gastado en el epígrafe antes mencionado (226.02), mediante consulta en la liquidación del ejercicio presupuestario (obligaciones reconocidas netas). Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 18.1.c y 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y tal como se detalla en la Resolución nº 2023/9807 contenida en el expediente 5701/2023/49 que se adjunta a las presentes alegaciones, esta Sección de Transparencia entiende que se otorgó al reclamante toda la información disponible, dentro del plazo establecido en la Ley, sin incurrir en una acción previa de reelaboración. Entendemos, pues, que debe ser desestimada la reclamación presentada por (…).” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Oviedo, quien la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones institucionales. El acceso a la información objeto de esta reclamación tiene un indudable interés público y entronca directamente con los fines de rendición de cuentas y control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la legislación de transparencia. Revelar el destino concreto de los gastos en publicidad institucional y anuncios oficiales realizados por una administración con cargo a sus presupuestos es una parte inescindible de las obligaciones de transparencia de las instituciones para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer cómo se manejan los fondos públicos y econ/convenios/conveniosCCAA.html someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Premisa que, además, ha sido remarcada por el propio legislador estatal al identificar a la transparencia como uno de los principios a los que deben ajustarse las campañas institucionales de publicidad y comunicación, según se declara en el artículo 3.4 de la Ley 29/2005 , de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional. Asimismo, la mayor parte de las leyes autonómicas de transparencia incluye el gasto en publicidad institucional como una obligación en materia de publicidad activa. 4. Inicialmente, en la resolución recurrida de 26 de julio de 2023, el Ayuntamiento no esgrimió ningún reparo jurídico, límite legal o causa de inadmisión de la LTAIBG, para no proporcionar toda la información solicitada sino uno solamente fáctico, consistente simplemente en no disponer de dicha información concreta. Sin embargo, en sus alegaciones sí apunta la posible concurrencia de causas relativas a reelaboración de la información y/o abuso del derecho, recogidas como causa de inadmisión de los apartados c) y e), respectivamente, del artículo 18 de la LTAIBG. Con respecto a estas dos causas de inadmisión debe insistirse en el interés publico existente en conocer esta información, pues permite la rendición de cuentas y el control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la LTAIBG y demás normativa aplicable. En relación con esto último, debe indicarse que la Ley 8/2018 , de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, del Principado de Asturias, establece en su artículo 8 la obligación de publicar, entre otra mucha información, “Los gastos realizados en campañas de publicidad, promoción y comunicación institucional, desglosando los distintos conceptos de la campaña, contratos celebrados e importe contratado con cada medio”. Debe no obstante señalarse que esta obligación, según se dispone en el artículo 8 B) 1 en relación con el 2.1 a), corresponde a la “Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos, así como las sociedades mercantiles y fundaciones en las que tengan directa o indirectamente participación mayoritaria o dominio efectivo”. Todo ello permite descartar el carácter abusivo de la solicitud de información que pretende el ayuntamiento en sus alegaciones ante este Consejo, pues ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que pueda calificarse como anómalo, y la pretensión entronca directamente con las finalidades que persigue la LTAIBG. En la misma línea, tampoco puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, que también invoca el ayuntamiento en fase de alegaciones, puesto que no se justifica que no se trate de una información diseminada o dispersa, ni el carácter eventualmente voluminoso de la misma puede integrar la noción de tarea previa de reelaboración. 5. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración ha atendido parcialmente la solicitud del ahora reclamante, pues no ha aportado información detallada sobre el gasto realizado en publicidad institucional por medio de comunicación, como aquél había solicitado, y como establece el último párrafo del artículo 8 B) de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, para la administración autonómica. A este respecto debe indicarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro. Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. De este modo, a título de ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó la siguiente doctrina: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. […] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º) Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el Alto Tribunal, entre otras, en la Sentencia 574/2021, de 25 de enero (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente: “La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG señala lo siguiente: 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º) Si bien este Consejo valora el esfuerzo llevado a cabo por el Ayuntamiento de Oviedo para aportar al reclamante la información incluida en su solicitud, debe indicarse que ésta no ha sido atendida en su totalidad. Sin restar un ápice del esfuerzo que ello supondría, se considera que se trata de información que puede obtenerse para considerar cumplida la solicitud en los estrictos términos en que se formuló. A tenor de todo lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que no ha sido proporcionada en su totalidad y que el Ayuntamiento de Oviedo no ha justificado suficientemente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. No obstante, se concede un plazo amplio, de 30 días, para poner a disposición del reclamante la información solicitada, sin comprometer el adecuado funcionamiento de la administración municipal. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante acceso a la siguiente información: - El gasto en publicidad institucional anual de 2019 a 2022 del Ayuntamiento desglosado por medios de comunicación: nombre del medio; el año; importes; el tipo de medio (prensa, televisión, radio, digital o lo que corresponda); el nombre de la empresa contratante y a la que pertenece el medio, y el CIF de ésta. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez