Una ciudadana solicitó a la Junta de Extremadura (SES) información sobre disponibilidad de fármacos, protocolos hospitalarios y actas de comisiones de farmacia. Tras recibir respuestas parciales, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estima la reclamación al considerar que no se proporcionaron todas las actas ni los criterios de inclusión de fármacos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al estar en posesión del SES en el ejercicio de sus competencias sanitarias y estar reforzada por la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada mediante un test de daño e interés público.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
Se determina que la solicitud 105/2023 fue plenamente atendida, pero la 67/2023 fue incompleta al omitir actas de siete áreas sanitarias y la información sobre los tiempos de inclusión/exclusión de fármacos en las guías.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de marzo de
2023 y el 13 de abril de 2023 la ahora reclamante solicitó a la Junta de Extremadura, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información
mediante dos instancias diferentes, registradas con el número 67/2023 y 105/2023:
“Solicitud de información 67:
ASUNTO Información sobre medicamentos y protocolos en hospitales
INFORMACIÓN Deseo saber si los fármacos Ticagrelor (Brilique), Dabigatrán
(Pradaxa), Teriparatide (Forsteo), Certolizumab pegol (Cimzia) e Insulina asparta
(Novorapid) o cualquier biosimilar/genérico de los fármacos están disponibles en la
guía farmacoterapéutica del hospital u organización. Si también es posible, me
N/REF:Expte. 2365-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:l
Administración/Organismo: Junta de Extremadura/ Servicio Extremeño Salud.
Información solicitada:Información sobre medicamentos y protocolos en hospitales,
y sobre disponibilidad de ciertos medicamentos.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0204 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
interesaría saber cuándo se incluyen/excluyen en las guías y si hay alguna restricción
en su uso.
También solicito acceso a las actas de las comisiones de farmacia y terapéutica desde
diciembre 2021 a la fecha y a los protocolos o guías que existen en los hospitales
para tratar las siguientes condiciones:
1. Síndrome coronario agudo/infartos de miocardio, etc.
2. Osteoporosis (si se han actualizado este año)
3. Tratamiento y prevención de coágulos de sangre.
4. Diabetes
5. Psoriasis y artritis psoriásica (si se han actualizado este año)
Le remito a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos
Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo 235/2021, 19
de febrero de 2021 y 17 de enero de 2020 para los fundamentos de la presente
solicitud.
(…)
Solicitud de información 105:
ASUNTO Información sobre la disponibilidad de medicamentos en hospitales
INFORMACIÓN “Solicito información sobre si Certolizumab pegol Cimzia se
encuentra disponible en todos los hospitales de la región y de ser posible, la fecha de
introducción y las restricciones que puedan existir en torno a su prescripción.
(…).”
2. Ante la ausencia de respuesta a las respectivas solicitudes, la solicitante interpuso una
única reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 17 de julio de 2023, registrada con número de
expediente 2365-2023.
3. El 19 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio
Extremeño de Salud (SES), al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
Sin embargo, la reclamante ha aportado posteriormente, junto con una copia del
resguardo de presentación de sus respectivas solicitudes, un documento de
notificación de 27 de julio de 2023 de las respectivas resoluciones de ambos
RA CTBG Número: 2024-0204 Fecha: 19/03/2024
expedientes de información pública, remitido por la Dirección General de Recursos
Humanos y Asuntos Generales del SES.
La reclamante indicó, a su vez, al CTBG que no desiste de su reclamación, aportando los
siguientes argumentos:
“Desde que presenté la reclamación ante esta administración, he recibido respuesta
del departamento de Derecho de Acceso a la Información Pública del Servicio
Extremeño de Salud (adjunto) a las solicitudes: SOL 2023/67 y 2023/105, sin
embargo, deseo continuar con la reclamación por falta de información.
De las 8 áreas sanitarias de Extremadura sólo se ha enviado información relativa a
una de ellas (Badajoz), además de la comisión centralizada. También informo que la
información es solo para 2021 y 2022, y no hay actas para 2023 así como tampoco
mención o referencia de protocolos. (…).”
La reclamante sólo adjuntó copia de una de las resoluciones, la de estimación en el caso
del expediente de solicitud 105/2023, aunque también aporta copia de actas de las
comisiones de farmacia a las que se refiere la solicitud 67/2023, de lo que se deduce
que ha recibido también información documental relativa a esta otra solicitud.
La resolución estimatoria en el caso 105/2023 dispone lo siguiente:
“RESUELVE (…)
Los medicamentos incluidos en la cartera de servicios del SNS están disponibles para
su prescripción desde el momento de su alta en nomenclátor. La entrada en cada
catálogo hospitalario depende del momento en el que se solicita el primer
tratamiento con ese fármaco por parte de un facultativo. El único requisito es que
cumpla las condiciones de financiación y que a criterio médico el paciente no sea
candidato a tratamiento con medicamentos más eficientes para la misma indicación.
Las comisiones de farmacia de los hospitales y la central de farmacia y terapéutica
del SES, aplican la disposición adicional tercera de la Ley 10/2013, de 24 de julio: "Las
actuaciones orientadas a establecer la posición de un medicamento en la prestación
farmacéutica y su comparación con otras alternativas terapéuticas, tendrán una
base científico técnica común para todo el Sistema Nacional de Salud se realizarán
en el marco de los informes de posicionamiento de la Agencia Española del
Medicamento y Productos Sanitarios. Dichos informes tendrán carácter vinculante.
"En aquellos casos en los que no hay elaborado ningún IPT, las recomendaciones
sobre el posicionamiento de los fármacos que se adoptan en las comisiones se basan
en el CAPÍTULO III Del uso racional de los medicamentos en la atención hospitalaria
y especializada de la Ley de Garantías y Uso Racional del medicamento, en cuyo
artículo 84, entre otros, recoge: "c) Formar parte de las comisiones hospitalarias en
que puedan ser útiles sus conocimientos para la selección y evaluación científica de
los medicamentos y de su empleo, de cara a la obligada eficiencia en la gestión del
gasto público de las Administraciones Sanitarias.
En cualquier caso, las diferentes fechas de entrada en los catálogos de cada hospital
obedece a cuándo se solicita un medicamento por parte de un facultativo, no a la
disponibilidad real del medicamento que es desde su alta en nomenclátor si un
paciente lo necesita a juicio de su médico.
(FORMATO TABLA)
JUNTA / Consejería /CIMZIA Primer registro en catálogo
Badajoz 26/02/2013
Cáceres 29/05/2013
Coria 29/05/2015
Don Benito 06/05/2013
Zafra 23/12/2013
Mérida 28/01/2013
Navalmoral 01/04/2015
Plasencia 05/09/2014.”
Por otro lado, el 29 de febrero de 2024 se ha podido recabar de oficio el contenido de
la resolución estimatoria relativa a la solicitud 67/2023, dictada el 26 de julio de 2023,
la cual cita dos anexos documentales, sobre actas de las Comisiones de farmacia del
complejo hospitalario de Badajoz y sobre las reuniones de la Comisión Central de
farmacia y terapéutica del SES desde 2021, anexos que habían sido enviados por la
reclamante con anterioridad. El contenido de la resolución era el siguiente:
“RESUELVE (…)
Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por (…) por internet
a través de la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y Participación
Ciudadana de la Junta de Extremadura, registrada con número SOL-2023/67
facilitando la información elaborada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria
del Servicio Extremeño de Salud, del mismo modo se hace constar que Actas y
Comisiones se adjuntan como Anexo I y Anexo II:
-Los fármacos Ticagrelor (Brilique(R)), Dabigafran (Pradaxa(R)), Certolizumab
pegol (Cimzia(R)) e Insulina Aspart (Novorapid(R)) están incluidas en el catálogo de
medicamentos de los hospitales del SES. Teriparatida (Forsteo(R)) no está incluida.
Estos fármacos se prescriben de acuerdo a sus condiciones de financiación.
- Adjuntas enviamos las actas existentes, de las CFT del complejo hospitalario
de Badajoz de la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica del SES desde 2021.
- No hay protocolos específicos de cada hospital para tratar las condiciones
clínicas referidas (síndrome coronario agudo, osteoporosis, tratamiento y prevención
de coágulos de sangre; diabetes; psoriasis y artritis psoriásica), más allá de las guías
clínicas nacionales e internacionales.
(…).”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
econ/convenios/conveniosCCAA.html
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Comunidad Autónoma de Extremadura, y dentro de
ella el ente institucional que ejercita las competencias en materia de salud pública y
sanidad, el SES, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias reconocidas
en el estatuto de autonomía, plasmadas en la norma estatutaria del ente público, tal y
como le vienen transferidas en el Decreto 221/2008, de 24 de octubre -mencionado en
la resolución citada-, por el que se aprueban los estatutos de dicho organismo
autónomo.
Su carácter de información pública viene reforzado por el Decreto Legislativo 1/2015,
de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios
, citado por la reclamante, el cual
establece un principio de garantía de la transparencia en la adopción de decisiones por
las administraciones sanitarias, y específicamente en los actos y decisiones
relacionadas con la autorización de medicamentos (artículos 7 y 16.4). Ambos
preceptos normativos traen causa, en dichos dos aspectos, de la competencia exclusiva
del Estado en materia de legislación sobre productos farmacéuticos, establecida en el
artículo 149.1. 16ª de la Constitución Española.
De manera que, una vez resueltas de forma extemporánea ambas solicitudes-según
informa la reclamante-, se debería poder establecer cuál es el ámbito de la presente
reclamación- no constando un desistimiento expreso, ni siquiera parcial-, y si se han
visto satisfechas ambas pretensiones, manifestadas en las dos solicitudes.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo, ni ha remitido copia del expediente tramitado, ni de las
respectivas resoluciones, que han sido enviadas, una de ellas, por la reclamante, y, la
otra, recabada posteriormente por el CTBG del Servicio de Transparencia de la Junta de
Extremadura, pero no por parte del SES.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no disponer de todos
los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. En este sentido no se dispone del punto
de vista del SES en relación con las opiniones de la reclamante acerca de la información
que no se le ha proporcionado.
Sin embargo, estos hechos no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
5. Estudiadas las resoluciones enviadas a la reclamante y los anexos que acompañan a una
de ellas, se debe analizar si se ha dado respuesta a todo lo solicitado por la reclamante.
Así, en relación con la solicitud 67/2023, se considera que se ha dado respuesta a la
pregunta relativa a la existencia de protocolos específicos en hospitales para tratar
determinadas condiciones clínicas (osteoporosis, diabetes, etc), al indicar que sólo
existen “guías clínicas nacionales e internacionales”. Con respecto a la inclusión
determinados fármacos en la guía farmacoterapéutica del hospital también se ha
respondido a ella, con la indicación de la inclusión de todos ellos excepto uno (el
medicamento Teriparatida Forsteo (R) en esas guías. Del mismo modo, se entiende que
no existen restricciones a su uso, cuando simplemente se indica que “se prescriben de
acuerdo a sus condiciones de financiación”.
Quedarían dos informaciones que, a juicio del CTBG, no se han proporcionado. Primero,
la información acerca de “cuándo se incluyen/excluyen en las guías” esos fármacos.
Segundo, en cuanto a las actas, la reclamante había solicitado las comprendidas entre
diciembre de 2021 y la fecha de la solicitud, y en este sentido sólo se le han aportado
las del año 2021 y 2022, y no ninguna de 2023 (se ignora si no ha habido reuniones de
las comisiones en ese periodo del año hasta la solicitud, 10 de marzo) y únicamente de
una de las ocho áreas sanitarias existentes en Extremadura, la de Badajoz. Debe
entenderse, por lo tanto, que la solicitud 67/2023 no ha sido atendida en su totalidad.
Con respecto a la solicitud 105/2023, este Consejo entiende que ha sido plenamente
atendida. Se ha aportado información sobre el fármaco en cuestión, Cimzia, y la fecha
de su inclusión en los catálogos. En relación con las restricciones a su uso, se entiende
también atendida la solicitud al indicar el SES que “el único requisito es que cumpla las
condiciones de financiación y que a criterio médico el paciente no sea candidato a
tratamiento con medicamentos más eficientes para la misma indicación”.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Servicio Extremeño de Salud no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Indicación acerca de cuándo se incluyen/excluyen los fármacos Ticagrelor (Brilique),
Dabigatrán (Pradaxa), Teriparatide (Forsteo), Certolizumab pegol (Cimzia) e Insulina
asparta (Novorapid) o cualquier biosimilar/genérico, en las guías
farmacoterapéuticas de los hospitales.
- Actas de las comisiones de farmacia y terapéutica desde diciembre 2021 a 10 de
marzo de 2023 de las áreas sanitarias de Cáceres, Coria, Don Benito, Zafra, Mérida,
Navalmoral y Plasencia.
- Actas, en su caso, de la Comisión Central de Farmacia y Terapéutica del año 2023,
hasta el 10 de marzo de ese año.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez