Un representante de grupos ambientales solicitó a la Consejería de Medio Rural de Asturias información sobre un proyecto de actuación en el hábitat del urogallo cantábrico. La Administración denegó el acceso exigiendo acreditar la condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder de la Administración autonómica.
2
Es improcedente exigir la acreditación de la condición de interesado o interés legítimo para acceder a información pública, ya que el derecho de acceso es universal.
3
La LTAIBG prevalece como ley básica y general salvo que exista una norma con rango de ley que establezca un régimen especial diferenciado y sistemático.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
5
La falta de respuesta de la Administración al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó el 27 de marzo de 2023 a la Consejería de Medio Rural y Cohesión
Territorial del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información en representación de los grupos ambientales del
Principado de Asturias:
“(…)
Destinatario: (…) Director del Parque Natural de Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias
Asunto: Solicitud de información sobre proyecto de actuación en Red Natura 2000
N/REF:Expte. 2563-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Princi
pado de Asturias/
Consejería de Medio Rural y
Cohesión Territorial.
Información solicitada:Proyecto de actuación en relación con el hábitat del urogallo
cántabro.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2024-0203 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Concejo: Degaña
(…), miembro de la Junta del Parque de Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias (…)
EXPONE que: He tenido conocimiento de la presentación de una solicitud de
financiación por parte de la Parroquia Rural de Cerredo, para la realización de las
actuaciones recogidas en la memoria titulada: “Ayudas a entidades locales para
actuaciones en Reservas de la Biosfera (MRR). Parroquia Rural de Cerredo”.
La memoria plantea una doble actuación en la zona conocida como Braña el Monte,
en la umbría del valle de Degaña. Por una parte, se trataría de la “… eliminación de
las especies de matorral presentes y maderas muertas, …” al objeto de recuperar la
braña y su camino de acceso, estando ambos actualmente en fase muy avanzada de
regeneración del bosque original.
Por otra, se trataría de instalar un vallado de 800 m de longitud en el límite entre
Asturias y León, al sur del puerto de Cerredo.
Por ubicarse en áreas de la Red Natura 2000, ambas actuaciones requieren de una
evaluación previa de afecciones. Por todo lo anterior, y en representación de los
grupos conservacionistas en la Junta del Parque,
SOLICITO la siguiente información:
• Situación del estado de tramitación del proyecto de actuación
• Informe de evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000, tal y como se
requiere de acuerdo con el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
• Informe del director del Parque Natural.
• Informe del Servicio de Vida Silvestre, como responsable de la gestión del
urogallo cantábrico.”
Mediante resolución de 5 de mayo de 2023, el Director General de Medio Natural y
Planificación Rural, se le comunicó al solicitante lo siguiente:
“(…) visto el informe del Director Conservador del Parque Natural de Fuentes del
Narcea, Ibias y Degaña (…)
Las ayudas a entidades locales para actuaciones en Reservas de la Biosfera se
resuelven por Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Consejería de Medio Rural
y Cohesión Territorial, por la que se conceden las ayudas en convocatoria de
concurrencia competitiva para actuaciones de entidades locales en Reservas de la
Biosfera del Principado de Asturias en el marco del Plan de Recuperación,
RA CTBG Número: 2024-0203 Fecha: 19/03/2024
Transformación y Resiliencia, financiado por la Unión Europea-Next Generation EU.
(BOPA núm. 213 de 7-XX-2022).
La solicitud de ayuda cuenta con la correspondiente valoración de afecciones que
incluye medidas específicas de protección del medio natural. y ha sido revisada e
informada favorablemente por el personal competente adscrito a esta Consejería.
Las solicitudes de información como miembro de la Junta Rectora, deben dirigirse al
propio órgano de gestión para su debate y conocimiento, en caso de que así se
acuerde.
Respecto a la solicitud de acceso a la documentación e informes que forman parte
del expediente de ayuda, debe justificar la condición de interesado conforme al
artículo 4 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
Para su aportación dispone de un plazo de diez días a contar a partir del día siguiente
a la recepción de esta notificación. De no aportar la documentación requerida en
dicho plazo, se entenderá que desiste usted de su solicitud, que se archivará sin más
trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Los documentos requeridos deberán presentarse haciendo referencia al número de
expediente que figura en el encabezado de este escrito, por cualquiera de las vías
establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
El solicitante reiteró su solicitud el 5 de junio de 2023, recibiendo respuesta aclaratoria
el 21 de junio de 2023.
Finalmente, una tercera persona, en nombre de la asociación “Geotrupes”, en tanto
Presidente de la misma, vuelve a solicitar la misma información, mediante instancia de
28 de junio, recibiendo respuesta el 2 de agosto de 2023 del Director General de Medio
Natural y Planificación Rural, en sentido de remitirse a la contestación proporcionada
el 5 de mayo de 2023 al ahora reclamante.
2. Disconforme con dicha resolución, el solicitante en el presente expediente interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) el 21 de agosto de 2023, registrada con número de expediente 2563, en solicitud
de revisión de la decisión última decisión administrativa, citada por su número de
referencia de expediente.
En su escrito de reclamación, que titula como “Denegación de información sobre
actuación en hábitat de urogallo cantábrico (especie en peligro de extinción)”, plantea
lo siguiente:
“(…) Con fecha 25 de marzo (Doc1), solicité al director del Parque Natural en cuya
Junta actúo como representante de grupos ambientales, información sobre un
proyecto de actuación que afectaría al hábitat del urogallo (se trata de una especie
en peligro crítico de extinción).
Con fecha 5 de mayo (Doc2), recibí un escrito firmado por ,
Director General de Medio Natural y Planificación Rural, denegándome el acceso a
la documentación solicitada, alegando que, para acceder a dicha documentación,
debía justificar mi condición de interesado, y que la solicitud debía presentarla ante
la "Junta Rectora".
Matizar que no existe tal órgano; existen una Comisión Rectora y una Junta (Artículo
2 de la Ley 12/2002 de 13 de diciembre, de declaración del Parque Natural de las
Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias, Doc3), a la que yo pertenezco. Añadir además
que en realidad la Junta no es funcional, ya que debería reunirse como mínimo una
vez al año (Artículo 4.3 de la Ley 12/2002), y sólo lo ha hecho una vez en los últimos
seis años. Es decir, la Ley de creación de declaración del Parque se incumple en ese
punto la mayoría de los años.
Con fecha 5 de junio (Doc4), remito un nuevo escrito señalando que mi condición de
interesado está implícita en el cargo de representante de asociaciones
conservacionistas dentro del Parque en el que está previsto desarrollar la actuación,
tal y como se recoge en el BOPA nº 134 del jueves 11 de junio de 2015 (Doc5).
Las asociaciones que legalmente represento tienen la condición de "interesado"
según lo establecido en al artículo 4.2 de la Ley 39/2015 del procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Indico también que, a pesar de los más de 20 años transcurridos desde la declaración
del Parque, aún no se ha aprobado el Reglamento de funcionamiento de su Junta, tal
y como se recoge que debería haberse hecho, en el Artículo 4.5 de la Ley 12/2002.
En todo caso, entiendo que puedo dirigirme en todo momento a la Administración
para solicitar este tipo de información.
Con fecha 21 de junio, recibo una nueva respuesta (Doc6), denegando de nuevo la
información e indicándome una vez más que debo justificar mi condición de
interesado.
Ante esta serie de negativas, con fecha 28 de junio (Doc7), la asociación Geotrupes,
de la que soy secretario, solicita de nuevo la información, esta vez a través de un
escrito firmado por su presidente .
Esta entidad, dados los fines recogidos en sus estatutos, reúne la condición de
"interesada", habida cuenta de que se trata de documentación relativa a la gestión
del hábitat de una especie amenazada en espacio natural protegido.
Con fecha 2 de agosto (Doc8), se recibe respuesta en dicha organización, indicando
que la respuesta a la información solicitada ya se había remitido con anterioridad a
como representante de la asociación Geotrupes en la
Junta del Parque.
Es importante señalar una vez más que la representación que ostento en la Junta del
Parque lo es en nombre de todos los grupos ambientales de la región (Artículo
primero de la Resolución de 19 de mayo de 2015), y no de la asociación a la que
pertenezco.
Dado que la documentación solicitada está directamente relacionada con la gestión
ambiental del Parque Natural en cuestión y, por tanto, que tanto yo, en calidad de
representante de grupos ambientales en dicho parque, como la asociación a la que
pertenezco, tenemos la condición de interesados y el derecho a recibir dicha
información, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que lleve a cabo
las acciones necesarias para que pueda disponer de dicha documentación.”
El reclamante aporta copia de la solicitud de información y de la Resolución de 19 de
mayo de 2015, de la entonces llamada Consejería de Agroganadería y Recursos
Autóctonos, por la que se le designa representante de las asociaciones
conservacionistas o ecologistas en la Junta del Parque Natural de las Fuentes del
Narcea, Degaña e Ibias (publicada en el BOP
de 11 de junio de 2015).
La cita asociación “Geotrupes”, que presentó la ulterior solicitud de información, es
precisamente la que formuló la candidatura a la vocalía de la Junta del Parque Natural
de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias, y la que engloba a dichas entidades, según
la Resolución publicada en el citado Boletín Oficial de Asturias.
3. El 22 de agosto de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica
de Consejería de Medio Rural y Política Agraria, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
2 https://sede.asturias.es/bopa/2015/06/11/2015-10049.pdf
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Comunidad Autónoma de Asturias, y dentro de ella la
dirección del parque natural citado. Aunque parte de la información podría haber sido
generada por la entidad local solicitante de la actuación financiada -el Ayuntamiento
de Degaña (para su parroquia de Cerredo)-, el solicitante parece reconocer que conoce
de antemano dicha información sobre las ayudas públicas solicitadas y su destino para
ese proyecto concreto, y que lo que pretende es solamente obtener es la información
pública en poder de la administración autonómica asturiana.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida ha interpuesto
reparos acerca de la legitimación del solicitante. Alega que como miembro de la Junta
del Parque Natural debe obtener parte de la información relevante para el parque
natural a través de los procedimientos estatutarios.
Sin embargo, la administración autonómica también interpone otro reparo, para no
proporcionarle otra parte de la información, exógena al funcionamiento del parque,
por no acreditar la ostentación de un interés legítimo para acceder a dichos contenidos.
Dicho repara parece deberse a un defecto de representación y, en este aspecto, la
asociación solicitante ha subsanado dicho defecto de legitimación, al presentar una
ulterior solicitud firmada por su presidente (en lugar de una reclamación directa contra
la primera resolución), cuya denegación expresa es la que ha sido objeto de
reclamación final.
La respuesta de la administración autonómica, además de incurrir en dicha
contradicción de reconocer la representación de miembro de la junta del parque, pero
no de la asociación en cuya representatividad se basó su nombramiento, contraviene
el espíritu de la LTAIBG, pues no se puede reconocer un derecho más exiguo de acceso
a quien ostenta un cargo representativo que a quien potencialmente no lo ostenta.
La respuesta de la administración se basa en la supuesta existencia de un régimen
jurídico específico de acceso a la información desde la perspectiva de la procedencia de
la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo de Transparencia.
Sin embargo, de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo se desprende que
la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un
régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria
en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a
esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle las razones para la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la información solicitada, distintos a los reparos formales
interpuestos en las resoluciones administrativas recaídas.
Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Dirección General de Medio Natural y Planificación Rural
no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada, en todo lo que constituye
información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Medio Rural y
Política Agraria del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de
Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la
siguiente información:
- Situación del estado de tramitación del proyecto de actuación referido en la
solicitud.
- Informe de evaluación de repercusiones sobre la Red Natura 2000, tal y como
se requiere de acuerdo con el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
- Informe, en su caso, del director del Parque Natural.
- Informe del Servicio de Vida Silvestre, como responsable de la gestión del
urogallo cantábrico.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Política Agraria del Principado de
Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez