La Asociación Bien Común de Monesterio solicitó a la Consejería de Salud y Servicios Sociales de Extremadura el expediente sancionador sobre restos humanos cremados fuera de un cementerio. Ante la falta de respuesta y alegaciones de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar finalizado el plazo de instrucción.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, justificando de forma expresa y proporcionada su aplicación.
2
Cualquier restricción al acceso debe someterse a un test de daño y de interés público en la divulgación, evitando menoscabos injustificados del derecho.
3
El límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG es aplicable mientras los procedimientos sancionadores estén en curso para no comprometer su resultado, pero deja de operar una vez concluidos.
4
Se presume la conclusión de las actuaciones inspectoras dado que han transcurrido aproximadamente dos años desde la denuncia original sin que la Administración alegara lo contrario.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación
reclamante solicitó, el 9 de julio de 2023, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a la extinta Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de
Extremadura, la siguiente información:
“En nombre de la Asociación "Bien Común de Monesterio", y como presidente de
esta Asociación se solicita el expediente que se haya formado con la denuncia
interpuesta por esta Asociación con fecha 22 de noviembre de 2021 ante la
N/REF:Expte. 2572-2023
Fecha: La de la firma
Común de Monesterio.
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de Extremadura/
Consejería de Salud y Servicios
Sociales
Información solicitada:Expediente sancionador tras denuncia interpuesta por la
existencia de restos humanos cremados en el exterior del cementerio de Monesterio
(Badajoz).
Plazo de resolución:20 días.
RA CTBG Número: 2024-0202 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Directora General de Salud Pública, la cual tiene atribuida la competencia de Policía
Sanitaria Mortuoria en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Decreto
161/2002), por la existencia de restos humanos cremados en el exterior del
Cementerio de Monesterio, provincia de Badajoz (se acompaña copia de la
denuncia). Igualmente, esta Asociación denunció ante el Seprona (Guardia Civil) los
hechos. Pues bien, en la Resolución RT 50/2022 del Consejo Nacional de
Transparencia se indica una vez concluida las “actuaciones inspectoras en curso”
reconocidas por dicha Dirección General, esta Asociación puede solicitar acceso
completo al expediente. Transcurrido casi dos años de dicha denuncia, es de prever
que dicho expediente debe estar concluso, pues es tiempo más que suficiente para
su conclusión. En base a los siguientes antecedentes, esta Asociación solicita acceso
completo al expediente iniciado por la denuncia de esta Asociación, inclusive las
actuaciones llevadas a cabo por el SEPRONA, y que se dicha documentación se
entregue escaneada a esta Asoc iación por envío a su email
”.
2. Con fecha 11 de julio de 2023, la solicitante es informada, por parte de la Secretaria
General de la Consejería a la que se dirige la solicitud, de que se ha dado traslado de
esta al Servicio Extremeño de Salud por tratarse del órgano competente para facilitar
la información solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2
de la
Ley 4/2013, de 21 mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Esta información fue previamente solicitada, por esta asociación, al Servicio Extremeño
de Salud, el 16 de diciembre de 2021, interponiéndose reclamación ante este Consejo
el día 6 de febrero de 2022. La Administración concernida, en fase de alegaciones,
manifestó que no procedía conceder a la entidad reclamante acceso al expediente
administrativo, al tratarse de actuaciones inspectoras todavía en curso. En
consecuencia, este Consejo, mediante Resolución RT 50/2022, desestimó la
reclamación presentada por aplicación del límite recogido en el artículo 14.1.e) de la
LTAIBG, indicando expresamente la posibilidad de acceso al expediente completo una
vez concluido el procedimiento administrativo sancionador en curso.
Asimismo, la asociación ahora reclamante solicitó, el 16 de junio de 2022, a la extinta
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, entre otra, la
siguiente información:
BOE-A-2013-6050 Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
RA CTBG Número: 2024-0202 Fecha: 19/03/2024
“(…) f: Informe del SEPRONA citado en el oficio de 23 de marzo de 2022 suscrito por
el Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, de visita al
Cementerio Municipal”.
Este Consejo, resolvió la reclamación interpuesta ante la desestimación de esta nueva
solicitud, mediante Resolución desestimatoria RA CTBG 2023-0261 (Expediente
RT/0390/2022), con base en la misma argumentación de la resuelta con anterioridad,
al haber declarado la administración autonómica que las actuaciones inspectoras
sancionadoras seguían en curso.
3. Ante la falta de respuesta dada a su solicitud de 9 de julio de 2023, la solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 24 de agosto de 2023, con número de expediente 2572-2023.
4. El 25 de agosto de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Salud y Servicios Sociales, al objeto de que por el órgano competente
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha de esta Resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Salud y Servicios Sociales, quien dispone
de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida no ha dado respuesta a la entidad solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a
esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
econ/convenios/conveniosCCAA.html
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención
a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como
la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar
sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
5. Entrando en el fondo del asunto, este Consejo ha desestimado, como así se ha hecho
constar en los antecedentes, dos solicitudes de acceso a diversa documentación
relacionada con actuaciones de inspección que, según las alegaciones de la
administración concernida, se encontraban todavía en curso.
Por ello, este Consejo entendió aplicable el límite al ejercicio del derecho de acceso a
la información del artículo 14.1 e) de la LTAIBG, respecto del que ha declarado que
puede entenderse correcto invocarlo cuando se encuentren en curso los
procedimientos para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios, de manera que se pueda comprometer su resultado,
pero no una vez que esos procedimientos hayan concluido y las sanciones hayan sido
impuestas.
En este caso concreto, dado el tiempo transcurrido-dos años aproximadamente- desde
que, según lo alegado por la administración concernida, se encontraban en curso las
actuaciones inspectoras, y a falta de alegaciones de la administración en sentido
contrario, procede estimar la conclusión de éstas, en cuyo caso, no resultaría la
aplicación del referido límite.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Consejería de Salud y Servicios Sociales no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud y
Servicios Sociales de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud y Servicios Sociales a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite a la asociación reclamante la siguiente
información:
- Copia del expediente sancionador incoado, en su caso, tras la denuncia interpuesta
por la Asociación Bien Común de Monesterio, con fecha 22 de noviembre de 2021
ante la Directora General de Salud Pública, por la presunta cremación de restos
humanos en el exterior del Cementerio de Monesterio (Badajoz), incluidas las
actuaciones realizadas por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA).
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud y Servicios Sociales a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada a la asociación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez