Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros documentación sobre la cesión del recinto ferial para el evento "OHANA FEST". El Ayuntamiento estimó la solicitud pero no aportó documentos alegando que el Negociado de Rentas no disponía de ellos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al considerar que no se ha acreditado la inexistencia del acuerdo de la JGL.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
Se considera insuficiente que el Negociado de Rentas y Exacciones aseverara la inexistencia de documentación, ya que esto no acredita la inexistencia de otros documentos municipales como el acuerdo de la Junta de Gobierno Local.
3
El Ayuntamiento no ha justificado la aplicación de ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
4
No concurre ninguna de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de agosto de
2023, la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, la
siguiente información:
“Información sobre la cesión del uso por el actual equipo de gobierno del recinto
ferial a una empresa privada, para la celebración del evento “OHANA FEST”:
Copia del acuerdo de la JGL con las condiciones de cesión del espacio.
Certificado acreditativo de las tasas abonadas por la utilización del espacio.
Copia de las facturas o certificado de intervención de la empresa privada contratada
por el Ayuntamiento para la limpieza de dicho espacio, dicha empresa publicó fotos
que lo acreditan.
Copia de las facturas y o certificado de intervención de la empresa privada
contratada por el Ayuntamiento para mover y colocar los quioscos de madera.
N/REF:Expte. 2599-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Jerez de los Caballeros (Badajoz).
Información solicitada:Documentación en relación con cesión de uso de
local
municipal.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2024-0201 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Información de todos los gastos abonados o cubiertos por este Ayuntamiento para
el desarrollo de este evento, el cual ha sido organizado por una empresa privada.
2. El día 10 de agosto de 2023 se notifica a la solicitante la Resolución de Alcaldía de 9 de
agosto, estimando su solicitud de acceso. Asimismo, se pone a su disposición un escrito
del Negociado de Rentas y Exacciones, que se pronuncia en los siguientes términos:
“Que, a día de la fecha, no consta en el Departamento de Rentas y Exacciones, ni
solicitud, ni acuerdo de Junta de Gobierno o Decreto de Alcaldía, donde se solicite o
conceda el uso temporal o esporádico de instalaciones municipales para la
realización de este evento, por tanto, desde este Negociado no se ha realizado
liquidación alguna por este concepto”.
3. Ante esta respuesta la solicitante interpuso una reclamación al amparo de la Ley
19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), el 30 de agosto de 2023, registrada con número de expediente 2599-
2023.
4. El 5 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha de esta resolución, no se ha recibido contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2024-0201 Fecha: 19/03/2024
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, que
dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente
reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, y como se hace constar en los antecedentes, la
Administración concernida ha estimado la solicitud de acceso de la reclamante, si bien,
no ha puesto a su disposición la documentación requerida. Este proceder parece
fundamentarse en el informe del Negociado de Rentas y Exacciones que asevera la no
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existencia de documentación alguna en relación con la información solicitada, en ese
departamento.
A este respecto, se hace necesario tomar en consideración, por una parte, el sentido
estimatorio de la Resolución de la Alcaldía de 9 de agosto de 2023, y por otra, el hecho
de que el informe aseverando la no existencia de documentación haya sido expedido
por el Negociado de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento concernido. Con esta base,
procede presumir la existencia de documentación municipal que no ha sido puesta a
disposición de la reclamante, como el acuerdo de la Junta de Gobierno Local con las
condiciones de cesión del espacio para la celebración del evento referido en la solicitud,
dado que, de las alegaciones presentadas, no resulta acreditada la no existencia, al
menos, del citado acuerdo.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada, anteriormente referida,
tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Jerez de los
Caballeros no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Jerez de los Caballeros.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, permita a la reclamante el acceso a la siguiente
información:
- Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno Local con las condiciones de cesión del
espacio para la celebración del evento “Ohana Fest”.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, acredite a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez