El reclamante solicitó a la Consejería de Interior, Justicia y Acción Exterior de Cantabria información sobre el gasto en publicidad institucional. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones porque la administración no solicitó la subsanación de una solicitud que llegó incompleta.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.2 de la LTAIBG obliga a la administración a requerir al solicitante que concrete la información en un plazo de diez días cuando la solicitud no la identifique suficientemente.
2
La administración autonómica recibió la solicitud de forma incompleta, registrando solo una parte del texto, lo que imposibilitó resolver sobre el fondo de la petición.
3
Se aplica el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 para ordenar la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio de forma.
4
La resolución se apoya en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para justificar la retroacción de las actuaciones.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 2 de febrero de 2023 a la Consejería de Interior, Justicia y Acción Exterior de
Cantabria, a través del Registro Electrónico General, y al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), información pública sobre el gasto efectuado en publicidad
institucional.
2. Ante la ausencia de contestación por parte de la administración, éste presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
13 de septiembre de 2023, registrada con número de expediente 2692-2023.
En el formulario de reclamación señaló lo siguiente:
N/REF:Expte. 2692-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
omunidad Autónoma de Cantabria/
Consejería de
Interior, Justicia y Acción Exterior.
Información solicitada:Gasto destinado a publicidad institucional.
Plazo de ejecución:10 días hábiles.
RA CTBG Número: 2024-0199 Fecha: 19/03/2024
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
“El pasado mes de febrero solicitó al Gobierno de Cantabria información sobre la
publicidad institucional realizada por este. Total de dinero invertido en un periodo
determinado y desglose de pago a cada medio de comunicación concreto en otro.
Siete meses después no han resuelto mi solicitud.
La información solicitada es de indudable interés público y no caben límites que
aplicar para su denegación como ha resuelto ya el Consejo ante multitud de casos
distintos. De hecho, otras comunidades, como Cataluña, Madrid o Castilla y León,
publican directamente esta información de forma activa.
Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y se inste al Gobierno de
Cantabria a entregarme lo solicitado. Recordar que solicito que inmediatamente
antes de resolver se me faciliten las alegaciones del Gobierno para que yo como
reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno. (...).”
3. El 14 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
remitió un oficio al reclamante para que subsanara su reclamación y aportara una copia
de la solicitud de información registrada, de la que se pudiera deducir su contenido.
El mismo día el reclamante alega que no posee una copia en la que se lea el contenido
íntegro de la solicitud.
4. El 15 de septiembre el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa del
Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas y se aportase una copia del expediente sobre acceso a
información pública.
La administración autonómica aporta el 6 de octubre de 2023 una copia de dicha
solicitud de información y señala que en las dos hojas que integran la misma no se
aprecia cuál es contenido concreto de la misma, sino sólo una parte del texto. Además,
se refiere que ante la situación planteada en la reclamación se ha solicitado subsanación
al reclamante, por correo electrónico:
“(…)
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2023 (….) presenta solicitud dirigida a la,
anteriormente denominada, Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción
Exterior / Oficina de Comunicación. Se adjunta como documento nº 1.
SEGUNDO.- El 13 de septiembre de 2023 (….) presenta reclamación dirigida al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (….).
RA CTBG Número: 2024-0199 Fecha: 19/03/2024
TERCERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2023 desde la Secretaría General de
Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa se requiere al
reclamante, al email indicado como medio de notificación, para que dé traslado de
la solicitud, al objeto de atender a la misma. Se adjunta como documento nº 2.
CUARTO.- El 3 de octubre de 2023 (…) contesta al requerimiento adjuntando el
resguardo de su solicitud presentada el 2 de febrero de 2023. Se adjunta como
documento nº 3.
CONSIDERACIONES
ÚNICA.- Tan pronto como se ha tenido conocimiento, en esta Secretaría General de
Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, de la reclamación
presentada por el interesado se ha intentado dar respuesta a la misma.
Como puede observase, la solicitud presentada por el interesado llegó a esta
Secretaría General de manera incompleta. Se presentaron dos hojas, pero de la
propia reclamación del interesado, se concluye que falta una tercera hoja con los
datos que solicitaba el interesado.
Por ello, se requirió al reclamante para que trasladara por mail su solicitud al objeto
de poder atender a la misma.
El reclamante, en vez de presentar nuevamente la solicitud, de manera completa, se
dirige al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Incluso cuando se le requiere
para que indique la información que solicita no proporciona la misma.
A pesar de haber requerido al interesado para que indicara cuáles son los datos de
los que solicita información nos remite únicamente un justificante de presentación,
en el que también se observa que está incompleta su solicitud.
Se desconocen los datos que pide el interesado, en consecuencia, no podemos
atender su solicitud. En la reclamación pide información sobre “periodos concretos”,
se desconocen cuáles.
Su reclamación se concreta en “Que se pida la copia con el contenido completo al
gobierno de Cantabria, por favor.” Pero, como se ha señalado, la solicitud se
presentó de forma incompleta, tal y como recibió, mediante resguardo, el interesado.
Por ello, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que desestime su
reclamación y nos traslade cúal es el contenido concreto de su solicitud para poder
atender a la misma en forma y plazo”.
En la contestación al correo electrónico, el 26 de septiembre de 2023 el solicitante
contesta lo siguiente, al buzón de correo electrónico de la Secretaría General de
Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa:
“(…) Os adjunto resguardo/justificante de la presentación de la solicitud tal y como
lo devuelve vuestro registro electrónico. (…).”
En la copia de la solicitud que aporta, en el recuadro correspondiente, se solicita el
literal de la siguiente información (sic):
“subcontratadas por la Administración y la Administración es competente, por ello,
para recopilar y entregar esta información. Así lo establece, de hecho, la propia
LTAIBG en su artículo 4.
Cabe recordar que, tal y como ha dictado el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en otras ocasiones, el artículo 8 d) de la LTAIBG indica que “Los
presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas” se deben hacer públicos de forma
proactiva, “pero esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el
acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido
en el artículo 12 de la misma ley. (…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables púbicos, así como las consecuencias derivadas por
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, tanto el CTBG como la administración autonómica han intentado conocer el objeto de la solicitud de información, dando
oportunidad al reclamante para que subsanara convenientemente su solicitud. Éste no ha aclarado el objeto de su petición sino que se remite al documento registrado (presentado mediante un registro general, y no el particular de Transparencia de
Cantabria
), que consiste en dos páginas, y solo contiene la parte final del contenido de
lo que supuestamente solicitaba.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que el contenido de la
información solicitada no quedó registrado, por lo que no es posible resolver en esta
vía de revisión sobre el fondo de la solicitud.
A este respecto, cabe indicar que el artículo 19.2 LTAIBG
dispone que:
“Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso
de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://transparencia.cantabria.es/acceso-a-la-informacion-publica
Por este motivo, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de
las previsiones de la LTAIBG, por parte de la administración autonómica, hubiese tenido
como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso
a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.2 de la LTAIBG y, en
consecuencia, conceder al solicitante un plazo de diez días para que concretase los
términos de la solicitud presentada.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la
regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su
apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº
136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid,
procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en los términos del artículo 19.2
de la LTAIBG, la Consejería de Interior, Justicia y Acción Exterior debía conceder al
solicitante un plazo de diez días, para concretar los términos de su petición de acceso
a la información pública solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la
reclamación y ordenar RETROTRAER actuaciones a fin de que la Consejería de Interior,
Justicia y Acción Exterior de Cantabria conceda un plazo de diez días hábiles al
reclamante para que concrete los términos de su solicitud, dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 19.2 LTAIBG, y a los efectos previstos en este precepto.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez