El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada que cumpliera la Ley 19/2013 publicando la información obligatoria en su portal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se solicita una actuación material y no el acceso a información pública ya existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de la solicitud no constituye 'información pública' según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al no solicitarse el acceso a un documento ya existente.
2
La solicitud insta a la administración a realizar una actuación material (publicar información en el portal) que excede el ámbito de aplicación del derecho de acceso.
3
Se cita como precedente la doctrina de las resoluciones RT 257/2022, RA CTBG 692-2023 y RA CTBG 759-2023 sobre supuestos similares.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, en fecha 29 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santo Domingo de la
Calzada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Que el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada cumpla la ley 19/2013 de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de
octubre de 2023, con número de expediente 2913-2023.
N/REF:Expte. 2913-2023
Fecha: La de la firma
.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja)
Información solicitada: Publicación en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de
Santo Domingo de la Calzada de la información prevista en la Ley 19/2013.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comocon las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuenciasderivadas de
su incumplimiento».
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un
econ/convenios/conveniosCCAA.html
organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el
CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del
reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
4.En el caso de esta reclamacióncabe indicar que no seestá solicitando el acceso a una
información que ya existe, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la
LTAIBG, sino que se está instando a la Administración concernida, el Ayuntamiento de
Santo Domingo de la Calzada, a que publique, en su Portal de Transparencia, las
informaciones sobre las que recaen las obligaciones de publicidad activa
correspondientes a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, previsto
en el Capítulo I, del Título I de la misma.
A este respecto debe indicarse que el CTBG se ha pronunciado con anterioridad sobre
supuestos similares -entre otras, las resoluciones RT 257/2022, de 3 de noviembre, RA
CTBG 692-2023, de 28 de julio, y RA CTBG 759-2023, de 31 de agosto– en el sentido de
señalar que el objeto de este tipo de solicitudes no puede considerarse como
“información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente
en instar la realización de una actuación material por parte de la administración
concernida, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida sobre la
base del artículo 116 a)
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, por quedar fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada (La
Rioja).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento AdministrativoComún de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez