Estimada 14/11/2023 · 6 días en resolverse

Acceso al expediente de establecimiento hotelero

La solicitante pidió acceso al expediente de un establecimiento hotelero a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Cantabria. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la administración no justificó ningún límite legal ni respondió al requerimiento del órgano revisor.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 La administración no ha justificado la aplicación de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
4 El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria, la siguiente información: “ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .-Que según figura en el Expediente de ese Gobierno de Cantabria; SUC/DONA EH , desde el 20 de septiembre de 2012, está solicitante es propietaria como le consta a esa administración, del inmueble sito en el , de 39540, San Vicente de La Barquera, Cantabria, con referencia catastral , así como, titular como consecuencia de la mencionada herencia recibida y aceptada, de la explotación hotelera autorizada e N/REF:Expte. 3024-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Información solicitada: Acceso a expediente de establecimiento hotelero. Plazo de ejecución: 20 días. Página2 de 6 inscrita en el correspondiente Registro General de EmpresasTurísticas desde 1973, en una primera época bajo la denominación comercial de: ", y posteriormente como consecuencia de la adaptación a las modificaciones legislativas de la Comunidad Autónoma, como ". SEGUNDO.- Que esa Dirección General de Turismo, con fecha 7 de febrero de 2017, siendo ya esta interesada propietaria del inmueble, y cotitular responsable de la explotación hotelera, resolvió y procedió a la anotación en el mencionado Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria, de la Baja del establecimiento turístico denominado ", de30540 San Vicente de la Barquera, Cantabria, de conformidad con la resolución con númerode registro de salida número 431. TERCERO.· Que el Tribunal Supremo ha fijado recientemente doctrina para recordar a la Administración que los ciudadanos no tienen obligación de aportar documentos que ya obran en su poder y que esta prerrogativa está fijada por la ley. (….) FUNDAMENTOS DE DERECHO (….) SEXTO .-Que habiendo tenido conocimiento recientemente de la mencionada anotación el 7 de febrero de 2017 en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria, de la Baja del establecimiento turístico denominado de 30540 San Vicente de la Barquera, Cantabria, de conformidad con la resolución con número de registro de salida número 431, comparezco en el expediente de referencia, así como, en el/los expedientes que correspondan a la preceptiva inscripción previa, y POR TODO ELLO; SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito de comparecencia ante los referidos expedientes, de conformidad con la LPACAP se incorpore al expediente señalado, y consecuentemente se me dé vista de lo actuado, de producirse se me comuniquen las incidencias que en lo sucesivo se produzcan, se me dé audiencia en los expedientes, y se me informe de la forma de obtener copia numerada y foliada de los mismos a la mayor brevedad posible, para lo que de ser necesario precederla a desplazarme a Santander, desde Madrid ( lugar donde resido), de no poder establecerse por medios electrónicos y/o digitales”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 8 de noviembre de 2023, que fue registrada con número de expediente 3024-2023. 3. Mediante oficio de 14 de noviembre de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de Cultura, Turismo y Deporte, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así comocon las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3.A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el econ/convenios/conveniosCCAA.html Página4 de 6 artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente expediente se solicita el acceso a expediente de un determinado establecimiento hotelero. Esta información tiene la consideración de información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Cantabria. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Acceso al expediente completo del establecimiento hotelero denominado . TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez