La solicitante pidió acceso al expediente de un establecimiento hotelero a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Cantabria. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la administración no justificó ningún límite legal ni respondió al requerimiento del órgano revisor.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La administración no ha justificado la aplicación de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
4
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria, la siguiente información:
“ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .-Que según figura en el Expediente de ese Gobierno de Cantabria;
SUC/DONA EH , desde el 20 de septiembre de 2012, está solicitante
es propietaria como le consta a esa administración, del inmueble sito en el
, de 39540, San Vicente de La Barquera, Cantabria, con referencia
catastral , así como, titular como consecuencia de la
mencionada herencia recibida y aceptada, de la explotación hotelera autorizada e
N/REF:Expte. 3024-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria/ Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte.
Información solicitada: Acceso a expediente de establecimiento hotelero.
Plazo de ejecución: 20 días.
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inscrita en el correspondiente Registro General de EmpresasTurísticas desde 1973,
en una primera época bajo la denominación comercial de: ", y
posteriormente como consecuencia de la adaptación a las modificaciones
legislativas de la Comunidad Autónoma, como ".
SEGUNDO.- Que esa Dirección General de Turismo, con fecha 7 de febrero de 2017,
siendo ya esta interesada propietaria del inmueble, y cotitular responsable de la
explotación hotelera, resolvió y procedió a la anotación en el mencionado Registro
General de Empresas Turísticas de Cantabria, de la Baja del establecimiento turístico
denominado ", de30540 San Vicente de la Barquera,
Cantabria, de conformidad con la resolución con númerode registro de salida
número 431.
TERCERO.· Que el Tribunal Supremo ha fijado recientemente doctrina para recordar
a la Administración que los ciudadanos no tienen obligación de aportar documentos
que ya obran en su poder y que esta prerrogativa está fijada por la ley. (….)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(….)
SEXTO .-Que habiendo tenido conocimiento recientemente de la mencionada
anotación el 7 de febrero de 2017 en el Registro General de Empresas Turísticas de
Cantabria, de la Baja del establecimiento turístico denominado
de 30540 San Vicente de la Barquera, Cantabria, de conformidad con la
resolución con número de registro de salida número 431, comparezco en el
expediente de referencia, así como, en el/los expedientes que correspondan a la
preceptiva inscripción previa, y
POR TODO ELLO;
SOLICITO:
Que teniendo por presentado este escrito de comparecencia ante los referidos
expedientes, de conformidad con la LPACAP se incorpore al expediente señalado, y
consecuentemente se me dé vista de lo actuado, de producirse se me comuniquen
las incidencias que en lo sucesivo se produzcan, se me dé audiencia en los
expedientes, y se me informe de la forma de obtener copia numerada y foliada de los
mismos a la mayor brevedad posible, para lo que de ser necesario precederla a
desplazarme a Santander, desde Madrid ( lugar donde resido), de no poder
establecerse por medios electrónicos y/o digitales”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presenta una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 8 de
noviembre de 2023, que fue registrada con número de expediente 3024-2023.
3. Mediante oficio de 14 de noviembre de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de Cultura, Turismo y Deporte,
al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dichaprevisión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así comocon las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3.A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el presente expediente se solicita el acceso a expediente de un determinado
establecimiento hotelero. Esta información tiene la consideración de información
pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería
de Cultura, Turismo y Deporte no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a
esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención
a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de
dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta
al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el
ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte de Cantabria.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Acceso al expediente completo del establecimiento hotelero denominado
.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez