El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de Ceuta datos sobre brotes de toxiinfección alimentaria (2007-2021). La administración estimó la solicitud parcialmente, denegando los datos anteriores a 2016 por no estar digitalizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que dicha razón no es legalmente válida para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de digitalización de la información no constituye una causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 de la LTAIBG ni un límite al derecho de acceso.
2
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso a la información.
3
Ante la complejidad o volumen de la información, la administración puede ampliar el plazo de resolución o conceder acceso presencial, pero no denegar la información por el soporte físico de la misma.
4
La información solicitada tiene la condición de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de julio de
2023 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la
Ciudad Autónoma de Ceuta, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
“Solicito el acceso a información pública de los brotes de toxiinfección alimentaria
declarados con origen en esta ciudadautónoma en los años: 2007, 2008, 2009, 2010,
2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
En concreto la siguiente información para cada año:
1. Número de brotes de toxiinfección alimentaria
N/REF:Expte. 2571-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Sanidad y Servicios Sociales/Ciudad
Autónoma de Ceuta.
Información solicitada:Datos relativos a brotes de toxiinfección alimentaria con
origen en la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles.
2. Número total de personas afectadas (casos).
3. Número de personas hospitalizadas.
4. Número de defunciones.
5. Tasa de incidencia de brotes (número de brotes por cada 100.000 habitantes).
6. Tasa de incidencia de casos (número de casos por cada 100.000 habitantes).
7. Número de brotes en establecimientos de restauración (Bares, restaurantes,
hoteles…).
8. Número de brotes en domicilios particulares.
9. Número de brotes en otras colectividades o instituciones: Residencias de ancianos,
casas de colonias, escuelas…
10. Número de brotes en otros lugares no incluidos en los puntos 7, 8 y 9”.
2. Ante la ausencia de respuesta dada a su petición de acceso, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
23 de agosto de 2023, registrada en el Consejo con número de expediente 2571-2023.
3. El 25 de agosto de 2023 el CTBG remitió esta reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
La administración concernida, el 27 de octubre de 2023, notificó al solicitante la
resolución de 25 de octubre de 2023 de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales,
que estimaba parcialmente su solicitud en los siguientes términos:
“(…) Los datos que se adjuntan emitidos por el Servicio de Epidemiología de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, corresponden al periodo de tiempo
comprendido entre los años 2016-2021, ya que no se dispone de información
digitalizada con fecha anterior y todos los casos de los años anteriores se encuentran
en el archivo municipal”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Manchae Illes Balears, así comoconlas ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en supreámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el
artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, que
econ/convenios/conveniosCCAA.html
dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente
reconocidas.
4. Antes de entrar en el fondo del asunto cabe indicar que las reglas generales del
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan
en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para
la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se
deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la
administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de
acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta
reclamación, tal fecha era el 8 de julio de 2023, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
5. La administración concernida, como se desprende de los antecedentes, estima
parcialmente la solicitud del reclamante fundamentando este acceso limitado en el
hecho de no disponer de documentación digitalizada con anterioridad al año 2016. Por
esta razón, se alega que la información no proporcionada al solicitante- la
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correspondiente al periodo comprendido entre el año 2007 y el año 2015- se encuentra
en el archivo municipal.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en los artículos 14.1 y 15 de la LTAIBG, como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1,
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información, siendo é ste el criterio
jurisprudencial, así como el de este Consejo. Cabe añadir, además, que la razón
invocada por la administración concernida no figura entre las causas de inadmisión
previstas en la normativa aplicable, nipuede fundamentar la aplicación de alguno de
los límites al derecho de acceso, cuya apreciación debe hacerse, como se ha indicado,
de forma restrictiva.
De conformidad con lo anterior, y teniendo la información solicitada la condición de
información pública, como se desprende del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente
transcrito, debe ser aquélla proporcionada al reclamante.
No obstante, para estos casos en que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario, como en este caso, dadas las circunstancias
concretas alegadas por la administración concernida, la LTAIBG habilita diversas
posibilidades.
Por una parte, como se ha indicado anteriormente, el artículo 20.1 de la Ley, en su
segundo párrafo, prevé la ampliación del plazo para dictar resolución, por lo que, podría
haberse hecho uso de esta posibilidad previa notificación efectuada al solicitante.
Por otra parte, y con base en el artículo 22.1 de la Ley, cabría la posibilidad de conceder
un acceso presencial a la información requerida, evitando, de esta forma, la
digitalización de la documentación o cualquier otra acción de tratamiento, en caso de
que fuera necesaria. Si bien, en este caso, debe señalarse que el reclamante tiene su
domicilio a mucha distancia de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
No obstante, y al margen de la forma de acceso por la que opte la administración
concernida, se concede un plazo amplio de 30 días para poner a disposición del
reclamante la información solicitada con el fin de no interferir en el normal
funcionamiento del órgano o unidad que deba recopilar los datos estadísticos
solicitados.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada y no proporcionada al
reclamante tiene la condición de información pública y que la Consejería deSanidad y
Servicios Sociales no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales a que, en el plazo
máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en los
términos previstos en el fundamento jurídico 5:
- Respecto de los brotes de toxiinfección alimentaria declarados con origen en la
Ciudad Autónoma de Ceuta desde el año 2007 hasta el año 2015, especificando
para cada año:
o Número de brotes de toxiinfección alimentaria en total, así como los
producidos en establecimientos de restauración, en domicilios particulares
y en otras colectividades o instituciones.
o Número total de personas afectadas.
o Número de personas hospitalizadas, y de defunciones.
o Tasa de incidencia de brotes (número de brotes por cada 100.000
habitantes).
o Tasa de incidencia de casos (número de casos por cada 100.000 habitantes).
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales a que, en el mismo
plazo máximo de treinta días hábiles, acredite ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez