El reclamante solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Tras la denegación del Colegio, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG ha decidido inadmitir la reclamación porque la pretensión no versa sobre acceso a información pública, sino sobre un derecho de asistencia jurídica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el ahora reclamante solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
- Mediante decisión de 21 de junio de 2023, de la Oficina de Turno de Oficio, se determina que el solicitante no reúne las condiciones necesarias para acceder a los beneficios de justicia gratuita, efectuándose la notificación el 27 de junio de 2023.
- Disconforme con esta respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el día 27 de junio de 2023, con número de expediente 2237-2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. - En el caso de esta reclamación, y sin entrar a valorar el fondo del asunto, cabe indicar que el objeto de la solicitud versa sobre el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en un determinado proceso. De conformidad con ello, procede estimar que el reclamante no pretende el acceso a una información pública, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, y por tanto, el objeto de su petición no se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación material de esta Ley. En consecuencia, contra la decisión adoptada por la corporación de Derecho Público, referida en la reclamación, por la que no se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita al reclamante, no procede, por falta de objeto, al no tratarse de una resolución expresa en materia de derecho de acceso a la información pública, interponer, ante este Consejo, la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Este precepto, concretamente en su apartado 1, establece lo siguiente:
Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Por tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos —entre otras, las resoluciones RA CTBG 87/2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542/2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718/2023, de 10 de agosto— cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como consecuencia, procede inadmitir la reclamación presentada, por aplicación del artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 24.1 de la LTAIBG, por no ser el acto impugnado susceptible de reclamación ante este Consejo. Ello se entiende sin perjuicio de la existencia de otras vías, previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podría el solicitante canalizar la pretensión formulada a través de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.