Se solicitó al Ayuntamiento de Santander información sobre ayudas de rehabilitación (fondos Next Generation) y un inventario de cajas de telecomunicaciones en fachadas. El Ayuntamiento alegó inexistencia de la información y falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre el cobro de tasas por uso del dominio público.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública ya que el Ayuntamiento posee competencias en materia de urbanismo y planificación según la Ley 7/1985.
2
El derecho de acceso no ampara peticiones que requieran la elaboración de informes ad hoc o la realización de actuaciones materiales.
3
Se desestima la solicitud de inventario de cajas de telecomunicaciones por no ser información disponible en el Ayuntamiento.
4
Se estima la solicitud relativa al conocimiento de si las instalaciones de telecomunicaciones pagan los permisos correspondientes por uso del dominio público.
Texto completo
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a. Con los fondos de la Unión Europea (Next Generation), ¿el Ayuntamiento tiene
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evisto convocar ayudas para la rehabilitación de edificios ya construidos?
b. En caso afirmativo:
b.1. ¿Cuál es la previsión (plazos y fechas) de su aprobación y publicación?
b.2. ¿A qué aspectos constructivos se dedicarían? (ascensores, fachadas, etc.).
c. ¿Hay previsión de ayudas para el cambio, la remodelación o nueva instalación de
equipos de telecomunicación (antenas colectivas), de instalaciones de redes digitales
(fibra óptica) o de los trabajos relacionados con estos aspectos?
(2ª Instancia):
Me dirijo al concejo, para plantearle una cuestión relacionada con los:
cajas de telecomunicación en fachadas de edificios, sujetos al régimen de la
EXPOSICIÓN:
1º.- Hemos consultado con la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones y con la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones y nos indican que su
departamento es el que se encarga de este tipo de instalaciones.
2º.- En la fachada de nuestro edificio, diversas compañías de telecomunicaciones,
instalaron entre 2014 y 2016 sus cajas y tendidos, pero no nos consta en la
documentación de la Comunidad dichas autorizaciones, por lo que queremos pedir
la acreditación correspondiente de la autorización / permiso de instalación.
3º.- A través de la página web del Ayuntamiento de Santander, hemos visto que la
administración local dispone de varias ordenanzas, que encajan en la cuestión
consultada:
-T: Tasa por la utilización privativa o por el aprovechamiento
especial del
vuelo (cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro y
elementos análogos).
13-T: Reguladora de la tasa por utilización privativa y
apr
ovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía
SOLICITUD:
a. Conocer si la Administración Local, dispone de algún listado / inventario de las
dife
rentes cajas de las compañías de telecomunicación, según su ubicación en la
ciudad, para saber de quién es cada una y así saber a quiénes pertenecen y a dónde
dirigirnos (datos de contacto de las compañías propietarias) para:
a.1. Solicitar un mantenimiento / conservación regular y anual de los mismos, que
no ha sido revisado desde su instalación. Hay un abandono manifiesto de los
tendidos e incluso cableados que ya no se usan (de antiguas compañías,
absorbidas por otras).
a.2. Pedir que los cableados antiguos en desuso, se retiren.
a.3. Exigir que ya que hay cableados sueltos (grapas arrancadas, cajas abiertas),
se restauren / repongan dichos elementos, a su estado original (montaje
correcto).
b. Consultar si la Comunidad de Propietarios, tiene derechos a solicitar alguna
contraprestación, por el uso de su fachada (zona común), para instalar sus líneas, no
sólo para dar servicio a usuarios del bloque, como para enlazar con instalaciones de
otros edificios cercanos, ya que entendemos que no crea derechos adquiridos a favor
de las compañías suministradoras, ni mucho menos constituir servidumbres de
ningún tipo a su favor.
c. Conocer si estas instalaciones pagan los correspondientes permisos por uso del
dominio público al consistorio.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración local, la comunidad de
propietarios solicitante interpuso una única reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 14 de julio de 2023, registrada
con número de expediente 2350-2023.
3. El 14 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
Se ha recibido oficio de contestación del Concejal delegado de Transparencia, de 14 de
septiembre de 2023, en el que se propone la inadmisión de la reclamación por no
constituir información pública en poder del ayuntamiento y requerir su
cumplimentación de una acción material para elaborar una respuesta, recabando
información de terceros. En dichas alegaciones se manifiesta que, respecto de la
primera solicitud, se plantean varias cuestiones para el caso de una potencial respuesta
positiva a la pregunta acerca de futuras subvenciones municipales destinadas a ayudas
a la rehabilitación con fondos de la Unión Europea (Next Generation), siendo en cambio
la respuesta negativa. Sobre la segunda solicitud, referida a instalaciones de cableados
y cajas de telecomunicaciones en las fachadas de edificios sujetos al régimen de
propiedad horizontal, para el caso de que exista un potencial listado/inventario de las
diferentes cajas de las compañías de telecomunicación, según su ubicación, plantea una
serie de interrogantes para ser dirigidos a las compañías de telecomunicaciones.
Los fundamentos jurídicos en los que la administración se apoya para proponer el
rechazo de la reclamación son los siguientes:
Fundamentos de Derecho
1º. - En relación a la 1ª solicitud (relativa al uso municipal de los fondos de la U.E.
Next Generation y su posible convocatoria para la rehabilitación de viviendas), el
Servicio Municipal de Urbanismo -Desarrollo y gestión, en su informe del 08/08/23,
al que hacemos referencia en el Antecedente de Hecho Tercero de este escrito (y que
se adjunta en la documentación anexa como Documento Nº 1), entre otras cosas, se
tenemos conocimiento de este tipo de ayudas, únicamente gestionamos ayudas para
rehabilitación de fachadas para edificios catalogados desde el año 1992 amparadas
En función de lo manifestado por el Servicio de Urbanismo -Desarrollo y Gestión, con
fecha 16/08/23, esta Unidad solicitó informe al respecto a la Oficina Municipal de
Fondos y Asuntos Europeos, órgano que emitió informe el 08/09/23 (se adjunta en
la documentación anexa como Documento Nº 2), haciendo co
Segundo. - La OMFE no convoca ayudas ni subvenciones y su participación se centra en proyectos y actuaciones sobre bienes y derechos de dominio público afectos a un
uso general, dando soporte a los distintos organismos del Ayuntamiento de
Santander para la captación de dichos recursos para la ejecución de proyectos de
estas características. Tercero. - Por último, es competencia de las diferentes
Comunidades Autónomas la publicación de las bases y las convocatorias
autonómicas para los programas de ayudas a la rehabilitación residencial dentro del
marco del PRTR, por lo que tendrá que dirigirse a su CCAA para obtener más
Es decir, en base a lo manifestado, tanto por el Servicio Municipal de Urbanismo -
Desarrollo y Gestión, como por la Oficina Municipal de Fondos y Asuntos Europeos,
la información demandada por el reclamante en su 1ª solicitud, NO tendría la
consideración de información pública tal y como viene determinada por el artículo
13 de la LTAIBG, puesto que, simplemente, no existiría, no estaría en poder del
Ayuntamiento, con lo que, a juicio del Técnico que suscribe, no cabría más que
proceder a su inadmisión a trámite, por lo que la reclamación de la que trae causa
debería ser inadmitida por el CTBG .
Sin perjuicio de la conclusión antedicha y, a mayor abundamiento, analizando el
conjunto de la información demandada, entendemos que lo que el reclamante
pretendía en la práctica era obtener respuesta a una consulta sobre futuras
actuaciones del Ayuntamiento en relación a la gestión de estos fondos de la U.E
dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, si es que, finalmente,
resultaba que sí eran gestionados por el mismo para el destino exclusivo que le
interesaba (previsión de aprobación y publicación; aspectos constructivos; previsión
de ayudas para telecomunicaciones; etc.), por lo que, a juicio de este Técnico, lo que
estaría solicitando es la elaboración de un informe ad hoc por parte del
Ayuntamiento .
Conviene tener en cuenta que este género de peticiones no se halla amparado por la
LTAIBG, en tanto que implica una actuación material, y no la simple solicitud de cierta
información ya disponible, motivo por el cual, la reclamación también debería ser
inadmitida por el CTBG. Así se ha considerado por el mismo CTBG en otros supuestos
como, por ejemplo, en las resoluciones RT 0301/2017, RT 0145/2018, RT 0027/2019,
RT 0169/2019, RT 0003/2022 o RT 232/2022.
2. - En relación a la 2ª solicitud (relativa a la posible existencia de un listado o registro
municipal de las cajas y cableados de compañías de telecomunicaciones en las
fachadas de los edificios residenciales), el Servicio Municipal de Ingeniería Industrial,
en su informe del 02/08/23, al que hacemos referencia en el Antecedente de Hecho
Tercero de este escrito (y que se adjunta en la documentación anexa como
TERCERO. Que se desconocen las informaciones solicitadas en la reclamación
En atención a lo manifestado por el Servicio de Ingeniería Industrial, con fecha
14/08/23, esta Unidad solicitó informe al respecto al Servicio Jurídico de Fomento y
Urbanismo Municipal (también se solicitó informe al Servicio Municipal de
Arquitectura, Servicio que a fecha de este escrito, no ha respondido), que emitió
informe el 29/08/23 (se adjunta en la documentación anexa como Documento Nº 4)
Urbanismo no es conocedor de la información requerida y carece de competencias
respecto a las cajas de las compañías de telecomunicación ubicadas en la ciudad, así
En este sentido, conviene tener en cuenta que la norma reguladora de la materia
objeto de la solicitud del reclamante es la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de
Telecomunicaciones, en cuyo Título III, Capítulo II, artículos 44 y siguientes, se
establecen los derechos de los operadores y la forma de despliegue de redes públicas
de comunicaci
de las operadoras al considerarlos obras de interés general. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas están consideradas equipamiento de carácter básico,
por encima de los intereses particulares de los propietarios, por lo que disfrutan de
derechos especiales a la hora de acceder a edificios o utilizarlos como soporte para
el despliegue; aunque se les pide que utilicen preferentemente las canalizaciones
subterráneas o en el interior de los edificios, si estas no existen pueden hacer
despliegues aéreos y en fachadas sin necesidad de pedir permiso, simplemente
notificándolo al propietario con un mes de antelación y sin necesidad de pedir
licencia al respecto a los Ayuntamientos (cuestión que fue confirmada al Técnico que
suscribe por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de la
Administración del Estado en respuesta a consulta telefónica elevada al respecto).
En consecuencia, al carecer el Ayuntamiento de competencia en cuanto a la
concesión de licencias en esta materia, resulta que, asimismo, la información
demandada por el reclamante en su 2ª solicitud, NO tendría la consideración de
información pública tal y como viene determinada por el artículo 13 de la LTAIBG,
puesto que, simplemente, no existiría, no estaría en poder del Ayuntamiento, con lo
que, a juicio del Técnico que suscribe, no cabría más que proceder a su inadmisión a
trámite, por lo que la reclamación de la que trae causa debería ser inadmitida por el
CTBG .
En cuanto al resto de lo manifestado por el reclamante en su solicitud, al tratarse, no
de peticiones dirigidas al Ayuntamiento, sino la expresión de un conjunto de distintas
peticiones de actuaciones de carácter material o de información que, en el caso de
existir el listado municipal requerido, plantearía el reclamante ante las compañías
de telecomunicación, tampoco constituye información pública en el sentido recogido
por la LTAIBG; incluso en el supuesto de que interpretásemos que sí son peticiones
dirigidas al Ayuntamiento, tampoco podrían considerarse información pública, sino
peticiones de actuaciones materiales (solicitar un mantenimiento/conservación
regular; el retiro de los cableados antiguos; se restauren o repongan elementos a su
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elaboración de un informe ad hoc por parte del Ayuntamiento (conocer si la C.P tiene
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reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
genéricamente solicitada debe considerarse «información pública», la cual puede obrar
en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, quien
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
,
en concreto a la competencia municipal sobre urbanismo y planificación.
Son de aplicación, junto a la LTAIBG estatal, la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo,
de Transparencia de la Actividad Pública
, y la Ordenanza municipal de Santander, de
Transparencia, Acceso y Reutilización de la información y Buen Gobierno, aprobada por
el Pleno de la Corporación el 27 de febrero de 2015 (B.O.C. Nº 85 de 07/05/15).
También resulta de aplicación, acerca de la materia de telecomunicaciones, la
normativa que cita el ayuntamiento en sus alegaciones.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad
local concernida no contestó inicialmente al solicitante y sólo en fase de alegaciones a
la reclamación ha recabado información técnica de los servicios municipales de
urbanismo e ingeniería industrial, concluyendo en la respuesta proporcionada que no
existe dicha información, la de la instancia primera; y que no constituye información en
su poder, la de la segunda.
La solicitud de información se ha planteado como una consulta dirigida al
ayuntamiento, de carácter doble, en la que se mezclan peticiones de realizar
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Santander.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente
información:
- Indicación del cobro de tasas por uso del dominio público relativo a los elementos
de telecomunicaciones mencionados en la solicitud, junto con el listado de hechos
imponibles de esas tasas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez