Estimada 27/10/2023 · 96 días en resolverse

Solicitud de información sobre titularidad de terrenos y licencias municipales en el Ayuntamiento de Santander

Una comunidad de propietarios solicitó al Ayuntamiento de Santander información sobre la titularidad de terrenos y licencias, mezclando la petición con quejas y consultas jurídicas. El Ayuntamiento concedió la información pública pero inadmitió las quejas y consultas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la demora excesiva en la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera de naturaleza mixta, ya que entremezcla peticiones de información pública con quejas, sugerencias y consultas jurídicas.
2 Las quejas, sugerencias y la solicitud de informes jurídicos aclaratorios no constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y son causas de inadmisión.
3 Se reconoce que la información relativa a licencias municipales y fichas urbanísticas sí constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de competencias municipales.
4 La administración vulneró el derecho de acceso al dictar resolución y remitir la información un año después de la solicitud original, superando ampliamente los plazos del artículo 20 de la LTAIBG.
5 Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo legalmente establecido, requiriendo la intervención del Consejo para su reconocimiento.

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de octubre de 2022 la comunidad de propietarios ahora reclamante solicitó al Servicio de Atención al Ciudadano del Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información pública acerca de un inmueble, mediante instancia electrónica general. En su instancia resume el objeto de su pretensión de esta manera: Me dirijo a varios departamentos municipales (Patrimonio, Obras, Parques y Jardines, Licencias y Autorizaciones, Urbanismo y Participación Ciudadana) para: a. Pedir información a los distintos dept., referente a la titularidad de los terrenos anexos al . N/REF: Expte. 2409-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria). Información solicitada: Consultas sobre obra realizada. b. Reclamar por las Obras realizadas en agosto, sin que se haya autorizado, ni informado previamente a la Comunidad. c. Reclamar los destrozos (rotura del seto), hechos en nuestro jardín en agosto por el Dept de Parques y Jardines, sin autorización, ni información previa, para que se proceda a su restauración a su estado anterior. d. Obtener respuesta al resto de preguntas y peticiones formuladas. En el escrito libre que acompaña entremezcla una serie de datos fácticos con observaciones y consideraciones subjetivas, y con peticiones, tanto de información pública como de actuaciones materiales, en relación con la parcela catastral nº , anexa a los terrenos de la comunidad de propietarios, incluyendo un anexo muy prolijo con interrogantes dirigidos a los distintos departamentos. 2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración local, la comunidad de propietarios solicitante interpone una única reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 23 de julio de 2023, registrada con número de expediente 2409-2023. 3. El 25 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido oficio de contestación del Concejal delegado de Transparencia, de 27 de octubre de 2023, en el que se informa de que el 11 de octubre de 2023 se ha emitido resolución expresa concediendo acceso a todo aquello que constituye información pública, inadmitiendo la solicitud en los pasajes en los que se formulan quejas, sugerencias, peticiones genéricas o propuestas de actuaciones materiales futuras. En concreto, la citada resolución concede al reclamante el acceso a la información solicitada en relación con las licencias municipales otorgadas al establecimiento a Junto con una copia de la resolución, se ha aportado por el ayuntamiento una copia de los documentos remitidos a la comunidad de propietarios. Los fundamentos jurídicos en los que la administración se apoya, propuestos por el técnico-jurídico de transparencia en un informe previo, son los siguientes: Tercero.- Así, tenemos que, en la 1ª parte del escrito relativa al asunto que viene a plantear ante el Ayuntamiento puede ser sistematizado de acuerdo a los siguientes puntos: A) En primer lugar, lo que plantea es una queja en relación a una serie de obras una sugerencia al respecto, cuestiones ambas que, de ninguna manera pueden tener la consideración de información pública tal y como viene determinada por el artículo 13 de la LTAIBG. En este sentido, resulta comúnmente aceptado en el ámbito del derecho administrativo, por una parte, que una sugerencia se concreta en una propuesta que tiene como finalidad la mejora del funcionamiento o de la forma de prestación de un servicio y, por otra, que una queja constituye la expresión de una disconformidad o insatisfacción con la prestación de algún servicio o el funcionamiento de algún órgano, organismo o entidad, figuras ambas cuya tramitación y sustanciación viene regulada por las distintas Administraciones Públicas en diversas normas, entre las que destacamos, por ejemplo, el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado; por tanto, entendemos que la LTAIBG no da cobijo bajo el paraguas del derecho de acceso a la información pública a la formulación de quejas o sugerencias, para lo cual existen otros canales o protocolos (por ej., en el propio Ayuntamiento de Santander, en su sede electrónica, se contempla la forma y requisitos de presentación específica de las mismas). Por lo expuesto, a juicio del Técnico que suscribe, lo solicitado por el reclamante en la primera parte de su escrito, se configura en realidad como la expresión jurídica, por una parte, de una queja y, por otra, de una sugerencia, figuras ambas que, insistimos, NO tienen la consideración de información pública prevista en el artículo 13 de la LTAIBG y, cuyo objeto, de ninguna manera puede ampararse en el derecho de acceso previsto en el citado cuerpo normativo, por lo que no cabría más que proceder a su inadmisión a trámite. B) En segundo lugar, una petición general, en la que lo que viene a plantear el reclamante es la resolución de toda una serie de dudas relativas a la normativa aplicable en cuanto a las declaraciones de dominio público, ventajas e inconvenientes de cada sistema (urbanización privada, zona pública) etc.; es decir, en esencia, lo que solicita es la expedición de un informe jurídico que aclare las dudas planteadas. A nuestro juicio y, de acuerdo con el criterio mantenido tanto por el CTBG como por otros organismos autonómicos con competencias semejantes, según el cual, la respuesta a consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios o la emisión de un informe jurídico aclaratorio de la normativa aplicable (como es el caso que nos ocupa), no tienen cabida dentro de la consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso contemplado en la misma, por lo que, asimismo, no cabría más que proceder a su inadmisión a trámite. A mayor abundamiento, lo que estaría solicitando el reclamante en este apartado de su escrito es la elaboración de un informe ad hoc por parte del Ayuntamiento. Asimismo, aun refiriéndose a la aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, estimamos que la jurisdicción contencioso- administrativa también se ha pronunciado al respecto; Cuarto.- En lo que respecta a la 2ª parte del escrito relativa al asunto denominado Reclamación a diferentes departamentos claridad dentro de la confusión del mismo, pasamos a exponer de forma pormenorizada lo demandado a cada uno de los departamentos o Servicios Municipales. A) Al Servicio Municipal de Patrimonio: diferenciamos dos partes: 1ª.- En relación a la primera parte de las peticiones dirigidas a ese Servicio (relativa fiere en el Antecedente de Hecho Tercero de este escrito, con fecha 02/08/23 se solicitó informe al Servicio Municipal de Patrimonio, el cual emitió informe ese mismo día (Dña. y D. ) solicitó el 5 de octubre del 2022, diferentes extremos sobre la titularidad de los viales y espacios interiores de la Comunidad, que este Servicio de Patrimonio no contestó en su momento, subsanando dicha situación con el informe emitido con fecha 21 de julio de 2023, que fue remitido al Servicio de Transparencia con fecha 24 de julio de 2023 y notificado electrónicamente a los peticiones contenidas en esta parte del escrito, el hoy reclamante presentó posteriormente ante el Ayuntamiento (en concreto, el 08/08/23) una solicitud de información sobre los mismos idénticos extremos, solicitud que dio lugar a la tramitación del Expediente Nº TRA.INP. y que finalizó concediéndole el acceso a la información pública demandada por resolución del Concejal-Delegado de fecha 27/07/23. Disconforme con la anterior resolución, presentó reclamación ante el CTBG (Reclamación RT 2545/2023), reclamación que fue remitida por ese organismo al Ayuntamiento el 19/08/22, presentando las correspondientes alegaciones el Ayuntamiento ante ese Consejo mediante escrito de fecha 25/09/23 y a cuyas consideraciones fácticas y jurídicas nos remitimos ahora, ratificándonos en la resolución dictada. 2ª.- etc.), entendemos que lo que pretende el hoy reclamante es la resolución de toda una serie de dudas en relación a las materias que enumera en su escrito lo que, en definitiva, conlleva la expedición de un informe jurídico que aclare las dudas planteadas, de forma que nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el punto B) del Fundamento Jurídico Tercero de este informe, para afirmar que no tienen cabida dentro de la consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso contemplado en la misma, por lo que, asimismo, no cabría más que proceder a su inadmisión a trámite. B) Al Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones: asimismo, diferenciamos dos partes: 1ª.- En relación a la primera parte de las peticiones dirigidas a ese Servicio, relativa a ( entendemos que, en esencia, solicita un informe ad hoc de las previsiones sobre posibles actuaciones, proyectos futuros, etc. de una Administración Pública, por lo que nos volvemos a remitir a las consideraciones ya expuestas en el punto B) del Fundamento Jurídico Tercero de este informe, . 2ª.- Ahora bien, en lo que respecta a la segunda parte de sus peticiones (relativa a ocupación de dominio público o la documentación correspondiente a las licencias urbanísticas otorgadas por una entidad local y, por tanto, sometidas a lo establecido en la correspondiente legislación urbanística y de ordenación territorial, como es la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, así como al Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales y demás normativa aplicable, sí constituye información pública a los efectos de la LTAIBG en tanto en cuanto, por una parte se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias y funciones atribuidas a un Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico en esta materia y, por otra parte, se encuentra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia LTAIBG, artículo 2.1 a), por lo que las solicitudes de acceso a la misma formuladas por los particulares deberán ser tramitadas de conformidad con lo dispuesto en el citado cuerpo legal. En este sentido, como consta en los Antecedentes de Hecho de este escrito, con fecha 04/08/23 se solicitó informe al Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones, el cual emitió informe el 06/09/23, en el que se hace constar las acuerdo con el antedicho informe del Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones, restaría determinar si son o no aplicables los límites del derecho de acceso a la información pública recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, para lo que conviene tener en cuenta el Criterio Interpretativo adoptado por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) CI/002/2015, Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, de 24 de junio de 2015. En primer lugar procedería valorar si la información solicitada contiene o no datos de carácter personal de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). En la solicitud que nos ocupa, no parece que existan datos de tal naturaleza; ahora bien, si alguno o algunos apareciesen, estimamos que no tendrían la naturaleza de datos especialmente protegidos (con la terminología actual, categorías especiales de datos, contemplados en el artículo 9 de la LOPGGDD), sino que, en todo caso, se tratarían de datos meramente identificativos y relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de los órganos o partes intervinientes (ostentando la consideración de tales: nombre, apellidos, dirección, correo-e, DNI o NRP (Nº de registro de personal), nº de tfno. profesional, cargo, , y otros identificativos de los interesados, debiendo proceder los Servicios Municipales implicados como generadores de la información solicitada, en este caso, el Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones, a la supresión de todos estos datos, así como a la disociación del resto de los datos de carácter personal referidos como meramente identificativos o relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de los órganos o partes intervinientes. Asimismo, se recomienda la supresión de los datos del DNI y de la firma manuscrita. En segundo lugar, procedería valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Estos límites no pueden ser aplicados de forma automática, sino que se debe realizar el denom información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable), así como el llamado circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso). Teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada y el carácter eminentemente público de la misma, a juicio de este Técnico parece que prevalecería el interés público a la hora de conceder el acceso, debiendo ser los Servicios Municipales implicados, en este caso, el Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones, el que, en todo caso, considere y, en su caso, plantee la posible aplicación de uno de estos límites para justificar la denegación, cuestión sobre la que no se ha manifestado dicho Servicio en su informe. C) Al Servicio Municipal de Obras: igualmente, diferenciamos dos partes: 1ª.- En relación a la primera parte de las peticiones dirigidas a ese Servicio, relativa actualmente, ¿tiene alguna petición de ocupación de dominio público o ampliación , el reclamante no hace más que repetir lo ya solicitado al Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones, por lo que damos por reproducidas las consideraciones contenidas en el punto B), 2ª anterior. En este sentido, conviene destacar que el Servicio Municipal de Obras, en su informe de fecha 17/08/23, estima no ser competente en relación a las informaciones solicitadas por el hoy reclamante, señalando a tal efecto al Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones. 2ª.- En relación a la segunda parte de las peticiones dirigidas a ese Servicio, relativa sobre una zona: ¿qué capacidad tiene la comunidad para decidir sobre sus cución municipal en cualquier zona del área metropolitana, ¿hay algún foro público donde se puedan consultar/conocer de una zona urbana, donde se prevé una actuación, ¿con quién contactan? (a nivel actuaciones, proyectos futuros, etc. de una Administración Pública y, por otra, lo que pretende el hoy reclamante es la resolución de toda una serie de dudas en relación a las materias que enumera en su escrito (materias que, incluso, se refieren a cuestiones propias del derecho privado, excluidas por tanto, del ámbito de competencia del Ayuntamiento) lo que, en definitiva, conlleva la expedición de un informe jurídico que aclare las dudas planteadas, por lo que nos volvemos a remitir a las consideraciones ya expuestas en el punto B) del Fundamento Jurídico Tercero de este informe, . D) Al Servicio Municipal de Urbanismo: también se pueden diferenciar o distinguir dos partes: 1ª.- En lo que respecta a la primera parte de sus peticiones (relativa a la situación documentación correspondiente a las fichas urbanísticas y los planos correspondientes, contempladas en la correspondiente legislación urbanística y de ordenación territorial, como es la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, así como en el vigente PGOU municipal y demás normativa aplicable, sí constituye información pública a los efectos de la LTAIBG en tanto en cuanto, por una parte se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias y funciones atribuidas a un Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico en esta materia y, por otra parte, se encuentra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia LTAIBG, artículo 2.1 a), por lo que las solicitudes de acceso a la misma formuladas por los particulares deberán ser tramitadas de conformidad con lo dispuesto en el citado cuerpo legal. En este sentido, el Servicio Municipal de Urbanismo-Desarrollo y Gestión, en su informe de fecha 24/08/23, traslada dicha información y, entre otra este Servicio se ofrece información urbanística básica de manera presencial en nuestras instalaciones o a través de correo electrónico, y si se desea una información más completa y detallada se debe solicitar por Registro a través del Servicio de Obras 2º - No obstante, adjuntamos la información urbanística que se hubiera facilitado en caso de haberse solicitado: - FICHA URBANÍSTICA (Hoja 2 de 5). - PLANO Nº 01 CATASTRAL (Hoja 3 de 5). - PLANO Nº 02 CLASIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y ORDENACIÓN (Hoja 4 de 5). - PLANO Nº 03 RÉGIMEN Y GESTIÓN DEL SUELO (Hoja 5 de 5). 3º - Respecto a la titularidad del entorno del edificio, no es un dato que se refleje en el Plan General y en este Servicio no disponemos de información adicional a la que ofrece públicamente el Catastro, donde se aprecia que la parcela se ciñe a la e acuerdo con el antedicho informe del Servicio Municipal de Urbanismo-Desarrollo y Gestión, restaría determinar si son o no aplicables los límites del derecho de acceso a la información pública recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, para lo que conviene tener en cuenta el Criterio Interpretativo adoptado por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) CI/002/2015, Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, de 24 de junio de 2015. En primer lugar procedería valorar si la información solicitada contiene o no datos de carácter personal de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). En la solicitud que nos ocupa, no parece que existan datos de tal naturaleza; ahora bien, si alguno o algunos apareciesen, estimamos que no tendrían la naturaleza de datos especialmente protegidos (con la terminología actual, categorías especiales de datos, contemplados en el artículo 9 de la LOPGGDD), sino que, en todo caso, se tratarían de datos meramente identificativos y relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de los órganos o partes intervinientes (ostentando la consideración de tales: nombre, apellidos, dirección, correo-e, DNI o NRP (Nº de registro de personal), nº de tfno. proceder los Servicios Municipales implicados como generadores de la información solicitada, en este caso, el Servicio Municipal de Urbanismo, a la supresión de todos estos datos, así como a la disociación del resto de los datos de carácter personal referidos como meramente identificativos o relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de los órganos o partes intervinientes. Asimismo, se recomienda la supresión de los datos del DNI y de la firma manuscrita. En segundo lugar, procedería valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Estos límites no pueden ser aplicados de forma automática, sino que información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable), así como el llamado circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso). Teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada y el carácter eminentemente público de la misma, a juicio de este Técnico parece que prevalecería el interés público a la hora de conceder el acceso, debiendo ser los Servicios Municipales implicados, en este caso, el Servicio Municipal de Urbanismo, el que, en todo caso, considere y, en su caso, plantee la posible aplicación de uno de estos límites para justificar la denegación, cuestión sobre la que no se ha manifestado dicho Servicio en su informe. 2ª.- En relación a la segunda parte de las peticiones dirigidas a ese Servicio, relativa ¿qué capacidad de gestión y autonomía tiene la comunidad, respecto los antiguos fecten a Cuando necesitan contactar con representantes de una zona urbana, donde se prevé mantenimiento/conservación debe asumir el Ayuntamiento y cuáles la comunidad? las previsiones sobre posibles actuaciones, proyectos futuros, etc. de una Administración Pública y, por otra, lo que pretende el hoy reclamante es la resolución de toda una serie de dudas en relación a las materias que enumera en su escrito (volviendo a incidir sobre materias que, incluso, se refieren a cuestiones propias del derecho privado, excluidas por tanto, del ámbito de competencia del Ayuntamiento) lo que, en definitiva, conlleva la expedición de un informe jurídico que aclare las dudas planteadas, por lo que nos volvemos a remitir a las consideraciones ya expuestas en el punto B) del Fundamento Jurídico Tercero de este informe . E) A los Servicios Municipales de Parques y Jardines y de Participación Ciudadana: por pura economía procesal, nos limitamos a dar por reproducidas las múltiples peticiones dirigidas por el reclamante a estos dos Servicios Municipales y de su lectura pormenorizada, no podemos menos que estimar que, como ocurre en gran parte del escrito del que trae causa la reclamación de referencia, el citado lo que plantea son exigencias de actuaciones materiales, quejas o la resolución de toda una serie de dudas en relación a las materias que enumera en su escrito lo que, en definitiva, conlleva la expedición de un informe jurídico que aclare las dudas planteadas, por lo que nos volvemos a remitir a las consideraciones ya expuestas en el punto B) del Fundamento Jurídico Tercero de este informe . Quinto.- . III. CONCLUSIÓN: PRIMERA.- De conformidad con lo anterior, se PROPONE , RESOLUCIÓN: PRIMERO.- CONCEDER al solicitante, , la información solicitada en en los términos señalados en el informe emitido por el Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia que forma parte del cuerpo de esta resolución y de acuerdo con el contenido facilitado por el Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones y el Servicio Municipal de Urbanismo-Desarrollo y Gestión. SEGUNDO.- INADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por , en cuanto al resto de la información solicitada en su escrito, en los términos señalados en el informe emitido por el Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia que forma parte del cuerpo de esta resolución, al no tener cabida dentro de la consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso contemplado en la misma. TERCERO.- NOTIFICAR la presente resolución a , II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información genéricamente solicitada debe considerarse «información pública», la cual puede obrar en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , en concreto a la competencia municipal sobre urbanismo y planificación. Son de aplicación, junto a la LTAIBG estatal, la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública , y la Ordenanza municipal de Santander, de econ/convenios/conveniosCCAA.html 8 https://www.boe.es/buscar/pdf/2018/BOE-A-2018-5393-consolidado.pdf Transparencia, Acceso y Reutilización de la información y Buen Gobierno, aprobada por el Pleno de la Corporación el 27 de febrero de 2015 (B.O.C. Nº 85 de 07/05/15). 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad local concernida no contestó inicialmente al solicitante y en fase de alegaciones a la reclamación ha recabado información técnica de los servicios municipales correspondientes y ha dictado resolución expresa, si bien el ayuntamiento alega que existe una solicitud parcialmente idéntica, dirigida al Servicio de Patrimonio (la cual fue presentada el 8 de julio de 2023), que fue contestada mediante resolución de 27 de julio de 2023. Dicha resolución sobre acceso ha sido objeto de reclamación ante este Consejo, tramitada con el número de expediente 2545-2023. La presente solicitud de información, en concreto, se ha planteado como una reclamación y una consulta dirigida al ayuntamiento, una instancia de carácter doble, en la que se entremezclan solicitudes de información pública concreta y existente, con otras peticiones que no constituyen información pública, como se alega por la administración, ratificando el informe técnico incorporado a la resolución administrativa. El CTBG está de acuerdo con los fundamentos de la resolución recaída, y considera que se ha satisfecho la pretensión de la comunidad de propietarios en el aspecto del derecho de acceso a información pública. Sin embargo, la información documental que está en poder del ayuntamiento ha sido remitida al reclamante en la fase de alegaciones, de forma extemporánea, cuando había transcurrido un año desde la solicitud originaria. 5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, si bien la asociación reclamante presentó nueva solicitud, parcialmente coincidente. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este aspecto, la solicitud originariamente presentada tuvo su entrada el 4 de octubre de 2022, mientras que la resolución administrativa sobre acceso es de 11 de octubre de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez