Una comunidad de propietarios solicitó al Ayuntamiento de Santander información sobre la titularidad de terrenos y licencias, mezclando la petición con quejas y consultas jurídicas. El Ayuntamiento concedió la información pública pero inadmitió las quejas y consultas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la demora excesiva en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera de naturaleza mixta, ya que entremezcla peticiones de información pública con quejas, sugerencias y consultas jurídicas.
2
Las quejas, sugerencias y la solicitud de informes jurídicos aclaratorios no constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y son causas de inadmisión.
3
Se reconoce que la información relativa a licencias municipales y fichas urbanísticas sí constituye información pública al ser elaborada en el ejercicio de competencias municipales.
4
La administración vulneró el derecho de acceso al dictar resolución y remitir la información un año después de la solicitud original, superando ampliamente los plazos del artículo 20 de la LTAIBG.
5
Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo legalmente establecido, requiriendo la intervención del Consejo para su reconocimiento.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de octubre
de 2022 la comunidad de propietarios ahora reclamante solicitó al Servicio de Atención
al Ciudadano del Ayuntamiento de Santander, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), información pública acerca de un inmueble, mediante instancia
electrónica general.
En su instancia resume el objeto de su pretensión de esta manera:
Me dirijo a varios departamentos municipales (Patrimonio, Obras, Parques y
Jardines, Licencias y Autorizaciones, Urbanismo y Participación Ciudadana) para:
a. Pedir información a los distintos dept., referente a la titularidad de los terrenos
anexos al .
N/REF: Expte. 2409-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria).
Información solicitada: Consultas sobre obra realizada.
b. Reclamar por las Obras realizadas en agosto, sin que se haya autorizado, ni
informado previamente a la Comunidad.
c. Reclamar los destrozos (rotura del seto), hechos en nuestro jardín en agosto por el
Dept de Parques y Jardines, sin autorización, ni información previa, para que se
proceda a su restauración a su estado anterior.
d. Obtener respuesta al resto de preguntas y peticiones formuladas.
En el escrito libre que acompaña entremezcla una serie de datos fácticos con
observaciones y consideraciones subjetivas, y con peticiones, tanto de información
pública como de actuaciones materiales, en relación con la parcela catastral nº
, anexa a los terrenos de la comunidad de propietarios, incluyendo un
anexo muy prolijo con interrogantes dirigidos a los distintos departamentos.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración local, la comunidad de
propietarios solicitante interpone una única reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 23 de julio de 2023, registrada
con número de expediente 2409-2023.
3. El 25 de julio de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Santander, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
Se ha recibido oficio de contestación del Concejal delegado de Transparencia, de 27 de
octubre de 2023, en el que se informa de que el 11 de octubre de 2023 se ha emitido
resolución expresa concediendo acceso a todo aquello que constituye información
pública, inadmitiendo la solicitud en los pasajes en los que se formulan quejas,
sugerencias, peticiones genéricas o propuestas de actuaciones materiales futuras.
En concreto, la citada resolución concede al reclamante el acceso a la información
solicitada en relación con las licencias municipales otorgadas al establecimiento
a
Junto con una copia de la resolución, se ha aportado por el
ayuntamiento una copia de los documentos remitidos a la comunidad de propietarios.
Los fundamentos jurídicos en los que la administración se apoya, propuestos por el
técnico-jurídico de transparencia en un informe previo, son los siguientes:
Tercero.- Así, tenemos que, en la 1ª parte del escrito relativa al asunto
que viene a plantear ante el Ayuntamiento puede ser sistematizado de acuerdo a los
siguientes puntos:
A) En primer lugar, lo que plantea es una queja en relación a una serie de obras
una sugerencia al respecto, cuestiones ambas que, de ninguna manera pueden tener
la consideración de información pública tal y como viene determinada por el artículo
13 de la LTAIBG. En este sentido, resulta comúnmente aceptado en el ámbito del
derecho administrativo, por una parte, que una sugerencia se concreta en una
propuesta que tiene como finalidad la mejora del funcionamiento o de la forma de
prestación de un servicio y, por otra, que una queja constituye la expresión de una
disconformidad o insatisfacción con la prestación de algún servicio o el
funcionamiento de algún órgano, organismo o entidad, figuras ambas cuya
tramitación y sustanciación viene regulada por las distintas Administraciones
Públicas en diversas normas, entre las que destacamos, por ejemplo, el Real Decreto
951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de
la calidad en la Administración General del Estado; por tanto, entendemos que la
LTAIBG no da cobijo bajo el paraguas del derecho de acceso a la información pública
a la formulación de quejas o sugerencias, para lo cual existen otros canales o
protocolos (por ej., en el propio Ayuntamiento de Santander, en su sede electrónica,
se contempla la forma y requisitos de presentación específica de las mismas).
Por lo expuesto, a juicio del Técnico que suscribe, lo solicitado por el reclamante en
la primera parte de su escrito, se configura en realidad como la expresión jurídica,
por una parte, de una queja y, por otra, de una sugerencia, figuras ambas que,
insistimos, NO tienen la consideración de información pública prevista en el artículo
13 de la LTAIBG y, cuyo objeto, de ninguna manera puede ampararse en el derecho
de acceso previsto en el citado cuerpo normativo, por lo que no cabría más que
proceder a su inadmisión a trámite.
B) En segundo lugar, una petición general, en la que lo que viene a plantear el
reclamante es la resolución de toda una serie de dudas relativas a la normativa
aplicable en cuanto a las declaraciones de dominio público, ventajas e
inconvenientes de cada sistema (urbanización privada, zona pública) etc.; es decir,
en esencia, lo que solicita es la expedición de un informe jurídico que aclare las dudas
planteadas. A nuestro juicio y, de acuerdo con el criterio mantenido tanto por el CTBG
como por otros organismos autonómicos con competencias semejantes, según el
cual, la respuesta a consultas sobre la normativa aplicable a un determinado
supuesto, emitir criterios o la emisión de un informe jurídico aclaratorio de la
normativa aplicable (como es el caso que nos ocupa), no tienen cabida dentro de la
consideración de información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG,
excediendo del derecho de acceso contemplado en la misma, por lo que, asimismo,
no cabría más que proceder a su inadmisión a trámite. A mayor abundamiento, lo
que estaría solicitando el reclamante en este apartado de su escrito es la elaboración
de un informe ad hoc por parte del Ayuntamiento.
Asimismo, aun refiriéndose a la aplicación de la causa de inadmisión contemplada
en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, estimamos que la jurisdicción contencioso-
administrativa también se ha pronunciado al respecto;
Cuarto.- En lo que respecta a la 2ª parte del escrito relativa al asunto denominado
Reclamación a diferentes departamentos
claridad dentro de la confusión del mismo, pasamos a exponer de forma pormenorizada lo demandado a cada uno de los departamentos o Servicios
Municipales.
A) Al Servicio Municipal de Patrimonio: diferenciamos dos partes:
1ª.- En relación a la primera parte de las peticiones dirigidas a ese Servicio (relativa
fiere
en el Antecedente de Hecho Tercero de este escrito, con fecha 02/08/23 se solicitó
informe al Servicio Municipal de Patrimonio, el cual emitió informe ese mismo día
(Dña. y D. ) solicitó el 5 de octubre del 2022, diferentes extremos
sobre la titularidad de los viales y espacios interiores de la Comunidad, que este
Servicio de Patrimonio no contestó en su momento, subsanando dicha situación con
el informe emitido con fecha 21 de julio de 2023, que fue remitido al Servicio de
Transparencia con fecha 24 de julio de 2023 y notificado electrónicamente a los
peticiones contenidas en esta parte del escrito, el hoy reclamante presentó
posteriormente ante el Ayuntamiento (en concreto, el 08/08/23) una solicitud de
información sobre los mismos idénticos extremos, solicitud que dio lugar a la
tramitación del Expediente Nº TRA.INP. y que finalizó concediéndole el
acceso a la información pública demandada por resolución del Concejal-Delegado de
fecha 27/07/23. Disconforme con la anterior resolución, presentó reclamación ante
el CTBG (Reclamación RT 2545/2023), reclamación que fue remitida por ese
organismo al Ayuntamiento el 19/08/22, presentando las correspondientes
alegaciones el Ayuntamiento ante ese Consejo mediante escrito de fecha 25/09/23
y a cuyas consideraciones fácticas y jurídicas nos remitimos ahora, ratificándonos en
la resolución dictada.
2ª.-
etc.), entendemos que lo que pretende el hoy reclamante es la resolución de toda
una serie de dudas en relación a las materias que enumera en su escrito lo que, en
definitiva, conlleva la expedición de un informe jurídico que aclare las dudas
planteadas, de forma que nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el
punto B) del Fundamento Jurídico Tercero de este informe, para afirmar que no
tienen cabida dentro de la consideración de información pública definida por el
artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso contemplado en la
misma, por lo que, asimismo, no cabría más que proceder a su inadmisión a trámite.
B) Al Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones: asimismo, diferenciamos dos
partes:
1ª.- En relación a la primera parte de las peticiones dirigidas a ese Servicio, relativa
a (
entendemos que, en esencia, solicita un informe ad hoc de las previsiones sobre
posibles actuaciones, proyectos futuros, etc. de una Administración Pública, por lo
que nos volvemos a remitir a las consideraciones ya expuestas en el punto B) del
Fundamento Jurídico Tercero de este informe, .
2ª.- Ahora bien, en lo que respecta a la segunda parte de sus peticiones (relativa a
ocupación de dominio público o
la documentación correspondiente a las licencias urbanísticas otorgadas por una
entidad local y, por tanto, sometidas a lo establecido en la correspondiente
legislación urbanística y de ordenación territorial, como es la Ley 5/2022, de 15 de
julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, así como al Decreto de
17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las
Corporaciones locales y demás normativa aplicable, sí constituye información
pública a los efectos de la LTAIBG en tanto en cuanto, por una parte se trata de
información elaborada en el ejercicio de las competencias y funciones atribuidas a
un Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico en esta materia y, por otra parte, se
encuentra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia
LTAIBG, artículo 2.1 a), por lo que las solicitudes de acceso a la misma formuladas
por los particulares deberán ser tramitadas de conformidad con lo dispuesto en el
citado cuerpo legal. En este sentido, como consta en los Antecedentes de Hecho de
este escrito, con fecha 04/08/23 se solicitó informe al Servicio Municipal de Licencias
y Autorizaciones, el cual emitió informe el 06/09/23, en el que se hace constar las
acuerdo con el antedicho informe del Servicio Municipal de Licencias y
Autorizaciones, restaría determinar si son o no aplicables los límites del derecho de
acceso a la información pública recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, para
lo que conviene tener en cuenta el Criterio Interpretativo adoptado por el CTBG y la
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) CI/002/2015, Aplicación de los
límites al derecho de acceso a la información, de 24 de junio de 2015. En primer lugar
procedería valorar si la información solicitada contiene o no datos de carácter
personal de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD). En la solicitud que nos ocupa, no parece que existan datos de tal
naturaleza; ahora bien, si alguno o algunos apareciesen, estimamos que no tendrían
la naturaleza de datos especialmente protegidos (con la terminología actual,
categorías especiales de datos, contemplados en el artículo 9 de la LOPGGDD), sino
que, en todo caso, se tratarían de datos meramente identificativos y relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública de los órganos o partes
intervinientes (ostentando la consideración de tales: nombre, apellidos, dirección,
correo-e, DNI o NRP (Nº de registro de personal), nº de tfno. profesional, cargo,
, y otros identificativos de los interesados, debiendo proceder los Servicios
Municipales implicados como generadores de la información solicitada, en este caso,
el Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones, a la supresión de todos estos
datos, así como a la disociación del resto de los datos de carácter personal referidos
como meramente identificativos o relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública de los órganos o partes intervinientes. Asimismo, se recomienda
la supresión de los datos del DNI y de la firma manuscrita. En segundo lugar,
procedería valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo 14 de
la LTAIBG. Estos límites no pueden ser aplicados de forma automática, sino que se
debe realizar el denom
información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable), así como el llamado
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso). Teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada y el carácter eminentemente público de la misma, a juicio de este Técnico parece que
prevalecería el interés público a la hora de conceder el acceso, debiendo ser los
Servicios Municipales implicados, en este caso, el Servicio Municipal de Licencias y
Autorizaciones, el que, en todo caso, considere y, en su caso, plantee la posible
aplicación de uno de estos límites para justificar la denegación, cuestión sobre la que
no se ha manifestado dicho Servicio en su informe.
C) Al Servicio Municipal de Obras: igualmente, diferenciamos dos partes:
1ª.- En relación a la primera parte de las peticiones dirigidas a ese Servicio, relativa
actualmente, ¿tiene alguna petición de ocupación de dominio público o ampliación
, el
reclamante no hace más que repetir lo ya solicitado al Servicio Municipal de Licencias
y Autorizaciones, por lo que damos por reproducidas las consideraciones contenidas
en el punto B), 2ª anterior. En este sentido, conviene destacar que el Servicio
Municipal de Obras, en su informe de fecha 17/08/23, estima no ser competente en
relación a las informaciones solicitadas por el hoy reclamante, señalando a tal efecto
al Servicio Municipal de Licencias y Autorizaciones.
2ª.- En relación a la segunda parte de las peticiones dirigidas a ese Servicio, relativa
sobre una zona: ¿qué capacidad tiene la comunidad para decidir sobre sus
cución municipal en cualquier zona
del área metropolitana, ¿hay algún foro público donde se puedan consultar/conocer
de una zona urbana, donde se prevé una actuación, ¿con quién contactan? (a nivel
actuaciones, proyectos futuros, etc. de una Administración Pública y, por otra, lo que
pretende el hoy reclamante es la resolución de toda una serie de dudas en relación a
las materias que enumera en su escrito (materias que, incluso, se refieren a
cuestiones propias del derecho privado, excluidas por tanto, del ámbito de
competencia del Ayuntamiento) lo que, en definitiva, conlleva la expedición de un
informe jurídico que aclare las dudas planteadas, por lo que nos volvemos a remitir
a las consideraciones ya expuestas en el punto B) del Fundamento Jurídico Tercero
de este informe, .
D) Al Servicio Municipal de Urbanismo: también se pueden diferenciar o distinguir
dos partes:
1ª.- En lo que respecta a la primera parte de sus peticiones (relativa a la situación
documentación
correspondiente a las fichas urbanísticas y los planos correspondientes,
contempladas en la correspondiente legislación urbanística y de ordenación
territorial, como es la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y
Urbanismo de Cantabria, así como en el vigente PGOU municipal y demás normativa
aplicable, sí constituye información pública a los efectos de la LTAIBG en tanto en
cuanto, por una parte se trata de información elaborada en el ejercicio de las
competencias y funciones atribuidas a un Ayuntamiento por el ordenamiento jurídico
en esta materia y, por otra parte, se encuentra en poder de un sujeto incluido en el
ámbito de aplicación de la propia LTAIBG, artículo 2.1 a), por lo que las solicitudes de
acceso a la misma formuladas por los particulares deberán ser tramitadas de
conformidad con lo dispuesto en el citado cuerpo legal. En este sentido, el Servicio
Municipal de Urbanismo-Desarrollo y Gestión, en su informe de fecha 24/08/23,
traslada dicha información y, entre otra
este Servicio se ofrece información urbanística básica de manera presencial en nuestras instalaciones o a través de correo electrónico, y si se desea una información
más completa y detallada se debe solicitar por Registro a través del Servicio de Obras
2º - No obstante, adjuntamos la información urbanística que se hubiera facilitado en
caso de haberse solicitado:
- FICHA URBANÍSTICA (Hoja 2 de 5).
- PLANO Nº 01 CATASTRAL (Hoja 3 de 5).
- PLANO Nº 02 CLASIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y ORDENACIÓN (Hoja 4 de 5).
- PLANO Nº 03 RÉGIMEN Y GESTIÓN DEL SUELO (Hoja 5 de 5).
3º - Respecto a la titularidad del entorno del edificio, no es un dato que se refleje en
el Plan General y en este Servicio no disponemos de información adicional a la que
ofrece públicamente el Catastro, donde se aprecia que la parcela se ciñe a la
e
acuerdo con el antedicho informe del Servicio Municipal de Urbanismo-Desarrollo y
Gestión, restaría determinar si son o no aplicables los límites del derecho de acceso
a la información pública recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, para lo que
conviene tener en cuenta el Criterio Interpretativo adoptado por el CTBG y la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD) CI/002/2015, Aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información, de 24 de junio de 2015.
En primer lugar procedería valorar si la información solicitada contiene o no datos
de carácter personal de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (LOPDGDD). En la solicitud que nos ocupa, no parece que existan datos de
tal naturaleza; ahora bien, si alguno o algunos apareciesen, estimamos que no
tendrían la naturaleza de datos especialmente protegidos (con la terminología
actual, categorías especiales de datos, contemplados en el artículo 9 de la
LOPGGDD), sino que, en todo caso, se tratarían de datos meramente identificativos
y relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de los
órganos o partes intervinientes (ostentando la consideración de tales: nombre,
apellidos, dirección, correo-e, DNI o NRP (Nº de registro de personal), nº de tfno.
proceder los Servicios Municipales implicados como generadores de la información
solicitada, en este caso, el Servicio Municipal de Urbanismo, a la supresión de todos
estos datos, así como a la disociación del resto de los datos de carácter personal
referidos como meramente identificativos o relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública de los órganos o partes intervinientes. Asimismo,
se recomienda la supresión de los datos del DNI y de la firma manuscrita. En segundo
lugar, procedería valorar si resultan de aplicación los límites previstos en el artículo
14 de la LTAIBG. Estos límites no pueden ser aplicados de forma automática, sino que
información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable), así como el llamado
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso). Teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada
y el carácter eminentemente público de la misma, a juicio de este Técnico parece que
prevalecería el interés público a la hora de conceder el acceso, debiendo ser los
Servicios Municipales implicados, en este caso, el Servicio Municipal de Urbanismo,
el que, en todo caso, considere y, en su caso, plantee la posible aplicación de uno de
estos límites para justificar la denegación, cuestión sobre la que no se ha
manifestado dicho Servicio en su informe.
2ª.- En relación a la segunda parte de las peticiones dirigidas a ese Servicio, relativa
¿qué capacidad de gestión y autonomía tiene la comunidad, respecto los antiguos
fecten a
Cuando necesitan contactar con representantes de una zona urbana, donde se prevé
mantenimiento/conservación debe asumir el Ayuntamiento y cuáles la comunidad?
las previsiones sobre posibles actuaciones, proyectos futuros, etc. de una
Administración Pública y, por otra, lo que pretende el hoy reclamante es la resolución
de toda una serie de dudas en relación a las materias que enumera en su escrito
(volviendo a incidir sobre materias que, incluso, se refieren a cuestiones propias del
derecho privado, excluidas por tanto, del ámbito de competencia del Ayuntamiento)
lo que, en definitiva, conlleva la expedición de un informe jurídico que aclare las
dudas planteadas, por lo que nos volvemos a remitir a las consideraciones ya
expuestas en el punto B) del Fundamento Jurídico Tercero de este informe
.
E) A los Servicios Municipales de Parques y Jardines y de Participación Ciudadana:
por pura economía procesal, nos limitamos a dar por reproducidas las múltiples
peticiones dirigidas por el reclamante a estos dos Servicios Municipales y de su
lectura pormenorizada, no podemos menos que estimar que, como ocurre en gran
parte del escrito del que trae causa la reclamación de referencia, el citado lo que
plantea son exigencias de actuaciones materiales, quejas o la resolución de toda una
serie de dudas en relación a las materias que enumera en su escrito lo que, en
definitiva, conlleva la expedición de un informe jurídico que aclare las dudas
planteadas, por lo que nos volvemos a remitir a las consideraciones ya expuestas en
el punto B) del Fundamento Jurídico Tercero de este informe .
Quinto.- .
III. CONCLUSIÓN: PRIMERA.- De conformidad con lo anterior, se PROPONE ,
RESOLUCIÓN: PRIMERO.- CONCEDER al solicitante, , la información solicitada en
en los términos señalados en el informe emitido por el Técnico de
Participación Ciudadana y Transparencia que forma parte del cuerpo de esta
resolución y de acuerdo con el contenido facilitado por el Servicio Municipal de
Licencias y Autorizaciones y el Servicio Municipal de Urbanismo-Desarrollo y Gestión.
SEGUNDO.- INADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por , en cuanto al resto
de la información solicitada en su escrito, en los términos señalados en el informe
emitido por el Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia que forma parte
del cuerpo de esta resolución, al no tener cabida dentro de la consideración de
información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho
de acceso contemplado en la misma.
TERCERO.- NOTIFICAR la presente resolución a ,
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
genéricamente solicitada debe considerarse «información pública», la cual puede obrar
en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, quien
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
,
en concreto a la competencia municipal sobre urbanismo y planificación.
Son de aplicación, junto a la LTAIBG estatal, la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo,
de Transparencia de la Actividad Pública
, y la Ordenanza municipal de Santander, de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
8 https://www.boe.es/buscar/pdf/2018/BOE-A-2018-5393-consolidado.pdf
Transparencia, Acceso y Reutilización de la información y Buen Gobierno, aprobada por
el Pleno de la Corporación el 27 de febrero de 2015 (B.O.C. Nº 85 de 07/05/15).
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad
local concernida no contestó inicialmente al solicitante y en fase de alegaciones a la
reclamación ha recabado información técnica de los servicios municipales
correspondientes y ha dictado resolución expresa, si bien el ayuntamiento alega que
existe una solicitud parcialmente idéntica, dirigida al Servicio de Patrimonio (la cual fue
presentada el 8 de julio de 2023), que fue contestada mediante resolución de 27 de
julio de 2023.
Dicha resolución sobre acceso ha sido objeto de reclamación ante este Consejo,
tramitada con el número de expediente 2545-2023.
La presente solicitud de información, en concreto, se ha planteado como una
reclamación y una consulta dirigida al ayuntamiento, una instancia de carácter doble,
en la que se entremezclan solicitudes de información pública concreta y existente, con
otras peticiones que no constituyen información pública, como se alega por la
administración, ratificando el informe técnico incorporado a la resolución
administrativa.
El CTBG está de acuerdo con los fundamentos de la resolución recaída, y considera que
se ha satisfecho la pretensión de la comunidad de propietarios en el aspecto del
derecho de acceso a información pública. Sin embargo, la información documental que
está en poder del ayuntamiento ha sido remitida al reclamante en la fase de
alegaciones, de forma extemporánea, cuando había transcurrido un año desde la
solicitud originaria.
5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose
en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, si bien la asociación reclamante
presentó nueva solicitud, parcialmente coincidente.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con
la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo
del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante
resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga
entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este aspecto, la solicitud
originariamente presentada tuvo su entrada el 4 de octubre de 2022, mientras que la
resolución administrativa sobre acceso es de 11 de octubre de 2023.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez